ATS, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 1214/03 seguido a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL contra CONSELLERÍA DE SANIDAD, D. Inocencio, ESTYL YESO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya en nombre y representación de D. Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La pretensión del recurrente es que se declare la contingencia de accidente de trabajo respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-5-02. Tiene la categoría profesional de peón de la construcción y sufrió un accidente laboral el 16-4-02 al realizar un sobreesfuerzo, según el parte de la empresa, iniciando un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia en estudio que persistió hasta el 22-4-02 en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua por mejoría. Causó nueva baja el 7-5-02 por lumbalgia asociada a cambio meteorológico, reconocida por la Mutua como accidente de trabajo a resultas de una resonancia magnética; una vez practicada la prueba fue dado de alta el 23-5-02 y de baja al día siguiente por la Seguridad Social. En el momento de la baja el recurrente padecía hernias discales L3-L4 y L4-L5, siendo intervenido en el mes de julio siguiente de L5-S1 izquierda mediante hemilamienectomía y descectomía. A juicio de la Sala, la Mutua ha acreditado que el trabajador padece una patología crónica y degenerativa objetivada, entre otras pruebas, por la resonancia magnética de mayo de 2002; lo cual no permite aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS, correspondiendo por tanto a quien lo alega la prueba de que esa patología es consecuencia del accidente originario o de que, tratándose de una enfermedad, tiene relación causal con el trabajo. La lumbalgia manifestada como consecuencia del accidente fue un episodio agudo de una enfermedad común que afectaba al trabajador con anterioridad aunque no se hubiese exteriorizado y que no tuvo incidencia alguna en el desarrollo y posterior evolución de esa enfermedad común. Tampoco hay constancia de una agravación de esas patologías como consecuencia del sobreesfuerzo realizado, lo que constituyó en definitiva un incidente esporádico sin relación de causalidad con el resultado final del proceso médico en los términos exigidos por el art. 115.2 f) LGSS .

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del 6 de julio de 1993 que reconoce la contingencia de accidente de trabajo en el siguiente supuesto: el actor, con categoría profesional de peón especialista, se encontraba el 29- 11-90 en el departamento de envasado realizando su tarea cuando, al ir a cargar un saco de 50 kilos y ver que rebosaba e intentar cerrarlo, hizo un movimiento brusco y quedó enganchado, causando baja por ILT a cargo de la Mutua; el 29-1-91 fue dado de alta con un diagnóstico de hernia discal L3-L5 que provocaba estenosis del canal sin compresión de la raíz derecha fija y hernia discal L4-L5 con osteofito foraminal; y al día siguiente causó nueva baja por enfermedad común. La sentencia añade además el dato -por considerarlo esclarecedor para determinar el origen de las lesiones padecidas- de que el actor había sufrido en la misma empresa otros accidentes laborales que afectaron a la columna y sostiene que la baja de 1-2-91 deriva del accidente sufrido el 29-11-90, bien porque agravó los anteriores accidentes que también afectaron a la columna lumbar, o porque produjo por sí solo las lesiones descritas, en cuyo sería aplicable la presunción del art. 84.3 LGSS 1974 que no ha sido desvirtuada.

En la fecha de la baja cuya contingencia se discute el recurrente padecía hernias discales L3-L4 y L4-L5. Lo que la Sala tiene por probado es que constituyen "un cuadro de patologías de carácter degenerativo (hernias discales L3-L4 y L4-L5) que, como tales, son de larga evolución y no aparecen por la realización en un día determinado de un concreto sobreesfuerzo". También, que "la lumbalgia es tan solo un episodio agudo de la enfermedad común [...] de la que se hallaba afectado el trabajador anteriormente". Por el contrario, no considera acreditado que "las patologías se hayan visto agravadas por el sobreesfuerzo sufrido en el trabajo", ni que "su clínica [sea] consecuencia del accidente de 16-4-02", o la relación causal entre la enfermedad y el trabajo. En la sentencia de contraste consta que el trabajador ya tenía afectada la columna lumbar como consecuencia de anteriores accidentes laborales y hay prueba suficiente para la Sala de que el episodio del 29-11-90 agravó las consecuencias de esos accidentes o de que, en todo caso, produjo directamente las lesiones. No se trata, por tanto, de las dolencias endógenas de larga evolución a que se refiere el juez de instancia en razonamientos asumidos por la sentencia recurrida.

El recurrente formula alegaciones y se extiende en una serie de argumentos aduciendo en síntesis que la presunción de los arts. 115.2 f) y 115.3 LGSS solo puede destruirse con prueba que acredite fehacientemente la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las secuelas. Ante tal razonamiento hay que aclarar que una cosa es la presunción iuris tantum del art. 115.3 LGSS y otra, los supuestos del apartado 2 del art. 115 que exigen la prueba de ese nexo causal a la parte que los alega. En cualquier caso, y planteada la controversia en esos términos, resulta que la materia sobre la que se pretende unificar doctrina es estrictamente de prueba y esa materia no puede ser objeto de unificación como reiteradamente viene declarando esta Sala ( SSTS, entre otras muchas, de 17-5-2001, Rec 3263/00 y 20-10-2003, Rec 2245/02, así como las que en ellas se citan).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ramón Juaniz Maya, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 157/05, interpuesto por Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 26 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 1214/03 seguido a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL contra CONSELLERÍA DE SANIDAD, D. Inocencio

, ESTYL YESO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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