ATS 394/2006, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2006
Fecha12 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el rollo de Sala 7/2004 dimanante del Sumario 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola Del Valles, se dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2005, en la que se condenó a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa, de cinco delitos de agresión sexual consumados, de tres delitos de robo con violencia e intimidación y de dos faltas de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 178, 179, 180, 242 y 617 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a penas de prisión que en conjunto suman cuarenta y ocho años y diez meses, y a treinta días de multa por cada una de las faltas, y a indemnizar a las víctimas en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Luis García Guardia, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se invoca el quebrantamiento de forma que contempla el art. 850.1º LECrim ., por denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma.

  1. Se dice cometido el vicio formal denunciado al denegar la Audiencia determinadas pruebas testificales propuestas por la defensa.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ).

    El Tribunal Constitucional y esta Sala han señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

  3. En el caso presente se colman los requisitos formales (pruebas propuestas en tiempo y forma y protesta ante la inadmisión), pero no así los materiales para la posible prosperabilidad del motivo. En efecto, el Auto de la Audiencia por el que se inadmiten determinadas pruebas testificales propuestas por la defensa, resulta plenamente ajustado a derecho y justificada la decisión de rechazar esas pruebas por considerar eran impertinentes, y el desarrollo del motivo pone de relieve que esos testigos (la mayoría víctimas de otras agresiones sexuales distintas a las imputadas al acusado) nada podían aportar con sus testimonios tendente a esclarecer los hechos objeto de investigación en este procedimiento, respecto de los cuales no tenían conocimiento directo o indirecto alguno.

    En definitiva, esas pruebas fueron correctamente repelidas puesto que no eran "pertinentes", en el sentido de concernientes o atinentes a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él, por lo que así las cosas huelga decir que tampoco eran dichas pruebas relevantes.

    El motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia igualmente quebrantamiento de forma ahora del art. 851.1º LECrim ., en su inciso de contradicción entre los hechos declarados probados.

  1. A lo largo del motivo el recurrente contrasta los hechos probados de la sentencia con el fundamento de convicción, reexaminando la valoración efectuada por la Audiencia y cuestionando básicamente la fiabilidad del reconocimiento en rueda, para llegar a la conclusión, enfrentada con la que alcanzan los Jueces "a quibus", de que no existía prueba de cargo suficiente para imputar al acusado las diversas agresiones sexuales que se relatan en el "factum" sentencial y que se le atribuyen a él.

  2. A la contradicción en el "factum" se refiere la STS 376/2004, de 17 de marzo, señalando que "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal."

  3. Así concebido, el vicio de forma que se denuncia no se ha producido, toda vez que lo que el motivo señala no es una "contraditio in terminis" fáctica que en modo alguno se advierte, sino una nueva valoración de los elementos probatorios presentes en el juicio conforme a la conclusión obtenida por la parte recurrente. Se confunde, en definitiva, el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo.

En todo caso, el "factum" de la sentencia combatida tiene sólido apoyo en diversas pruebas directas, suficientes y de claro signo incriminador para sustentar los distintos cargos. En efecto, pese a la interpretación sesgada y parcial del recurrente y que no se ajusta a la realidad del resultado del reconocimiento en rueda, el Tribunal de instancia tuvo a su disposición las declaraciones de las diversas víctimas que identificaron al acusado como el autor de los hechos que sufrieron y que con base en esos testimonios se reflejan en el relato histórico de la sentencia. Todas ellas señalaron al inculpado en el reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías ante el Instructor, y lo ratificaron en la vista de forma categórica y contundente, como en el caso de Mercedes que, tras pedir permiso al Presidente del Tribunal para girarse y ver directamente al acusado, confirmó sin duda alguna que fue él quien le agredió sexualmente.

Pero es que además, existen otras pruebas objetivas de cargo que vienen a corroborar esos testimonios incriminatorios, como la huella dactilar del encausado hallada en el vehículo de una de las víctimas, que accedió al plenario mediante la oportuna pericial dactiloscópica ratificada en el juicio, y las muestras de ADN que del acusado se encontraron en el cuerpo y ropa de una de las víctimas, así como las testificales de referencia de personas que en uno de los episodios denunciados vieron pasar velozmente a una furgoneta blanca de las mismas características a la que tenía el inculpado entonces.

En esas condiciones, ni se ha cometido el vicio formal denunciado, desde luego, ni tampoco se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del encartado (que es lo que realmente se plantea en el motivo), pues el Juzgador de los hechos ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y practicada, y racionalmente valorada para pronunciar un fallo de culpabilidad.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.4º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero se invoca también quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., denunciando ahora el vicio formal consistente en consignar como hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. A) Se considera inciden en ese quebrantamiento formal incluido en el art. 851.1 LECrim ., las frases "debiendo considerarse que su intención no era otra que la de realizar un acto de naturaleza sexual", "el ejercicio de inmediato de violencia aplicada en la zona glútea de la víctima", y "y el hecho de que tal forma de comportamiento se asemeje plenamente a la forma de abordar a las otras víctimas a las que sí llegó a realizar actos de indiscutible naturaleza sexual, hace pensar necesariamente que el propósito que le movió a realizar aquel ataque era de dicha naturaleza".

  1. Recordemos los requisitos exigidos por esta Sala en relación con este quebrantamiento de forma:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

    También es reiterada la doctrina de esta Sala que en explicación de este vicio procesal tiene declarado que no se incurre en el cuando se emplean términos del lenguaje usual que no tienen una significación jurídica, sino que son los normales para descubrir y narrar la realidad de lo ocurrido.

    Por lo demás, debemos recordar, una vez más, que el "factum", en cuanto que es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de este salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in iudicando - SSTS de 14 de octubre de 1997, 18 de febrero de 1999, 280/2004 de 8 de marzo, 429/2003 de 21 de marzo y 249/2004 de 26 de febrero, entre otras muchas- ( STS 409/2004, de 24 de marzo ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta, resulta evidente que en las frases transcritas por el recurrente no se utilizan expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre al tipo penal apreciado, sino que son unos términos propios del lenguaje común y asequibles a cualquiera, no sólo a los versados en derecho. Las frases transcritas, además, no se consignan específicamente en el relato de hechos probados, sino en el fundamento de convicción de la sentencia (fundamento de derecho primero), y es obvio que el quebrantamiento formal invocado es predicable únicamente cuando la expresión jurídica se incorpora en el "factum" propiamente dicho, y no en el análisis razonado del acervo probatorio en que se cimenta el mismo.

    El Tribunal incorpora al relato histórico sentencial y en términos estrictamente fácticos la realidad de lo sucedido, describiendo cronológicamente los hechos que resultan probados, por lo que no se aprecia en modo alguno el quebrantamiento formal tan infundadamente invocado.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.4º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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