ATS, 23 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Que en fecha 3 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, oficio, exposición razonada y testimonio de particulares de causa penal procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza (D.Previas 5087/01 ), planteando ante esta Sala Cuestión de Competencia Negativa con el Juzgado de igual clase número 1 de Logroño ( D. Previas 1431/2003), formándose rollo de Sala, registrándose y por providencia de 3.11.05 se acordó designar Ponente al Excmo. Sr. Enrique Bacigalupo Zapater y elevar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, en el sentido de: "... en aplicación del principio de ubicuidad, habiéndose cometido el delito en todos los lugares mencionados y siendo Zaragoza el lugar donde se presentó la querella, el lugar origen de la investigación o el Juzgado que primero conoce de los hechos, amén de ser el lugar donde se dictó la sentencia civil origen de la deuda, ha de estimarse que ostenta competencia territorial para el conocimiento de los hechos y que, por ello, debe continuar el conocimiento de la instrucción iniciada..."

TERCERO

Que pro providencia de fecha 16.12.05 se acordó señalar para deliberación y resolución el 20 de enero de 2006.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La causa se inicia mediante querella presentada ante el Juzgado de Zaragoza (D.Previas 5087/01) por delito de estafa y alzamiento de bienes. Tras el sobreseimiento provisional y archivo del delito de estafa, continuó la investigación por hechos que constituyen, indiciariamente y a los efectos de resolver la cuestión de competencia, un posible delito de alzamiento de bienes y que se concretan en la transmisión por el deudor de diversos bienes inmuebles, sitos en el partido judicial de Haro, mediante diversas escrituras pùblicas otorgadas en Logroño (respecto de tres fincas), en Haro (respecto de dos fincas) y en Zaragoza (respecto de una finca y el 34% de otra). Con tales transmisiones sostiene la querellante que se trataba de sacar los bienes del patrimonio de la deudora en perjuicio del derecho de la acreedora querellante al cobro de 10 millones de pesetas reconocido en sentencia civil.

Los Juzgados contendientes (Zaragoza (D.Previas 5087/01) y Logroño (D.Previas 1431/03), ya que el Juzgado de Haro estuvo inicialmente en la cuestión de competencia y finalmente quedó fuera de la misma, sostienen para mantener la competencia del otro lo siguiente:

-Para el Juzgado de Zaragoza las primeras transmisiones cronológicamente son las tres de Logroño, estimando que es ahí cuando se consuma el delito, siendo el resto una conducta incardinable en la fase de agotamiento delictivo.

-Para el de Logroño se trata de un delito continuado que se consuma donde tiene lugar la última acción delictiva. El Ministerio Fiscal ante esta Sala entiende que aplicando el principio de ubicuidad el Juzgado competente es Zaragoza.

SEGUNDO

El art. 14,2 L.E.Crim . prescribe que, para la instrucción de las causas, es juez competente el del partido en que se hubiera cometido.

Esta Sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, ha resuelto que, a efectos de fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquier de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Y que, por tanto, corresponderá la instrucción de la causa al primero de los que, eventualmente competentes conforme a este criterio, hubiera empezado a actuar.

Este criterio, doctrinalmente conocido como teoría de la ubicuidad, es respetuoso con el tenor literal del precepto indicado, puesto que se atiene al dato de la realización de actos concretos de ejecución del posible delito en un determinado especio físico, con lo que evita la arbitrariedad interesada en fijación de la competencia. Y, muy en particular, impide que se produzcan situaciones de conflicto como la planteada en este caso, en el que la negativa a conocer del algún juez, que podría ser competente para ello, determina dilaciones difíciles de justificar, y que, aparte el perjuicio que, ya solo por esto, deparan a los afectados, podrían constituirse en obstáculo para la eficacia de la posible investigación.

En definitiva, y por lo expuesto la competencia para conocer en este caso es del Juzgado de Instrucción de Zaragoza, por ser el primero que comenzó a actuar y por haber sido allí donde tuvo lugar el resultado.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente cuestión al Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza al que se comunicará este resolución y al nº 1 de Logroño, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han integrado la sala constituida para deliberación y votar la presente cuestión, de lo que como Secretaria, certifico.

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