AAN, 30 de Abril de 2012

PonentePABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 5
ECLIES:AN:2012:32A
Número de Recurso40/2005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5 MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 40/2005 C

AUTO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes Diligencias Previas fueron incoadas por auto de fecha 31 de enero de 2005, desglosándose del Sumario 19/97 seguido ante este Juzgado la pieza separada formada previamente para la tramitación de lo relativo a los presuntos delitos de alzamiento de bienes y blanqueo de capitales objeto de investigación.

SEGUNDO

Sin perjuicio del curso procesal previo seguido en la causa, en fecha 26/10/09 se dictó Auto por el cual se acordaba, en su Parte Dispositiva, lo siguiente: "1.- Tener por ampliada la querella por blanqueo de capitales en conexión con un delito de alzamiento de bienes contra Casilda, Dimas, Hilario, Obdulio ; y, como responsables civiles subsidiarios contra Banco de Chile SA, Banchile Corredores de Bolsa

S.A y Banchile Administradora General de Fondos SA., a través de sus representantes legales; 2.- Requerir a la parte querellante para que aporte 7 juegos de copias de los escritos de querella y documentos presentados;

  1. - Fijar la suma de 77.348.374 dólares USA (51.441.746,50 euros) en concepto de fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias a que hubiere lugar y exigir su prestación conjunta y solidaria a los querellados y responsables civiles, y, caso de no hacerlo en plazo de 10 días, se procederá al embargo y bloqueo de la cantidad mencionada y tercio más (25. 782. 791 dólares USA-17.150.604,75 euros) con el mismo fin y a disposición del procedimiento; 4.- Cursar Comisión Rogatoria a las Autoridades judiciales competentes de la República de Chile con el fin de que:

  2. ) Notifiquen la querella, su ampliación y documentos y resoluciones judiciales adoptadas.

  3. ) Requerirles la prestación de fianza en cuantía bastante según lo expuesto en esta resolución.

  4. ) Proceder al embargo de bienes bastantes si no se constituyera la fianza en el plazo marcado.

  5. ) Recibir declaración a los querellados con asistencia de abogados sobre los hechos que se imputan en la querella y de acuerdo con el pliego de preguntas que se unirá. A tal efecto requiérase a la parte querellante para que presente, si a su derecho interesa, pliego de preguntas y, traslado al Ministerio Fiscal a los mismos efectos.

  6. ) Autorizar la presencia, si la legislación chilena lo permite, de la parte querellante y de la Comisión Judicial en la práctica de la Comisión Rogatoria, y, específicamente en las declaraciones.

  7. ) Reclamar, previas las resoluciones que procedan la entrega de los documentos pertinentes, originales o por copia testimoniada que se refieran a los hechos y estén en poder de los querellados.

  8. ) Solicitar que se incorporen a la Comisión Rogatoria los testimonios de los documentos acompañados a la querella para que puedan producir todos los efectos en esta causa."

TERCERO

Cursada Comisión Rogatoria dirigida a las Autoridades Judiciales de Chile en fecha 18/12/09, al objeto de dar curso a las diligencias ordenadas en el referido Auto de ampliación de querella, la misma fue devuelta a este Juzgado en fecha 12/07/10, sin haberse dado curso a lo interesado, al entender la Autoridad Judicial competente de Chile, Sala Segunda de la Corte Suprema, "que las materias investigadas por el tribunal requirente están siendo conocidas actualmente por un tribunal chileno que tiene jurisdicción y competencia para tales asuntos", en referencia, en atención al contenido de tramitación de la Comisión Rogatoria, a la Causa Rol n° 1649-04, seguida sobre malversación de caudales públicos y otros, a cargo del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Sr. Borja, y que se encontrarla en estado de Sumario sin concluir.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emite informe de fecha 4.03.11 por el que "examinada la documentación aportada se desprende que las autoridades chilenas certifican la existencia de un procedimiento por los mismos hechos que los objeto de instrucción en este procedimiento habiéndose incoado por resolución de 7 de enero de 2005 la formación de un cuaderno separado en el que se dice se interpuso querella por la parte querellante en este proceso. Por lo anterior el fiscal interesa se requiera a la parte querellante para que se aporte copia de la querella interpuesta en Chile contra Eugenio, Casilda y Dimas por delitos de alzamiento de bienes, blanqueo de capitales y destrucción fraudulenta de cosas embargadas a los efectos de determinar si se trata de los mismos hechos".

QUINTO

Cumplimentado el anterior requerimiento por la parte querellante, emite nuevo dictamen el Ministerio Fiscal con fecha 9.05.11 en el que interesa el ARCHIVO de las actuaciones, por los siguientes motivos:

"El Fiscal, en la causa de las anotaciones al margen contestando al proveído de 3 de mayo de 2011 dice que del examen de la querella interpuesta en Chile por la acusación aquí personada, y de los hechos objeto de aquella descritos en los antecedentes I, II, V, VI, y XII, conforme a lo sostenido por el querellante en el proceso judicial chileno en el fundamento bajo el epígrafe XX que "son también competencia de los Tribunales de Chile y punibles en Chile las maniobras de alzamiento y ocultamiento de bienes y blanqueo de capitales desplegadas por los querellados para burlas los efectos del embargo decretado en los autos de 19 de octubre y 10 de diciembre de 1,998.," se desprende que de los hechos objeto de instrucción en este procedimiento se ha conocido por la Justicia Chilena tal y como se certifica por la Corte de Apelaciones de Santiago Por ello respecto a los delito objeto de imputación en esta querella, alzamiento de bienes y blanqueo, debe estarse a lo acordado por la Corte Supremo de Chile en resolución de 25 de octubre de 2.005, jurisdicción preferente a la española que se pronunció sobre los hechos.

Tal petición se fundamenta en las siguientes razones:

  1. - por existir cosa juzgada al ser la jurisdicción española subsidiaria de la Chilena conforme a la jurisprudencia y legislación.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece la necesidad de arbitrar mecanismos de solución en los supuestos de concurrencia de jurisdicciones. La STC 237/2005 si la jurisdicción universal es concurrente o subsidiaria con la jurisdicción de otros Tribunales que estuvieran conociendo de esos mismos hechos bien del lugar de la comisión del delito (locus bien que hayan actuado por otros elementos de conexión, o bien por que se trate de un órgano penal internacional.

    En el mismo sentido, en el ámbito del Derecho Penal Internacional es preferente el criterio de territorialidad, jurisdicción del lugar donde se ha cometido el delito o de personalidad por la nacionalidad del imputado y subsidiariamente la competencia de tribunales de otros países en aplicación del principio de jurisdicción universal.

    La legislación española respecto a la concurrencia de varias jurisdicciones sobre un mismo hecho entre la jurisdicción de los tribunales del lugar del hecho (locus delícti) y la competencia por aplicación del principio de jurisdicción universal establece en cuanto a la excepción de la Cosa Juzgada en el art. 23.5 LOPJ : "En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo. Art. 23.2 c) LOPJ "Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o en este ultimo caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda."

    Parece, pues, obvio que la propia legislación interna española está reconociendo manifiestamente el carácter preferente de tas jurisdicciones del lugar de comisión del delito. En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, además de resoluciones dictadas por esta Audiencia Nacional, avala la aplicabilidad del principio de complementan edad o subsidiariedad como límite del principio de justicia universal que consagra el art. 23.4 LOPJ .

    El TC en sentencias 237/2005 de 26 de Septiembre, 221/2001 de 22 de Octubre afirma que la prevalencia del principio locus delicti en el sentido que son razones procesales y político-criminales, las que avalan la prioridad del locus delicti, y que ello forma parte del acervo clásico del derecho internacional pena y ello porque, ante la concurrencia de jurisdicciones, y en aras de evitar una eventual duplicidad de procesos y la vulneración de la interdicción del principio ne bis in ídem, resulta imprescindible la introducción de alguna regla de prioridad.

    En el mismo el Tribunal Supremo en STS 712/2003 de 20-5 afirma que: "Sin embargo ha de admitirse que la necesidad de intervención jurisdiccional conforme al principio de justicia universal queda excluida cuando la jurisdicción territorial se encuentra persiguiendo de modo efectivo el del cometido en su propio país. En este sentido puede hablarse de un principio de necesidad de la intervención jurisdiccional, que se deriva de la propia naturaleza y finalidad de la jurisdicción universal.

    La aplicación de este principio determina la prioridad competencial de la jurisdicción territorial, cuando existe concurrencia entre ésta y la que se ejercita sobre la base del principio de justicia universal".

    El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la vigencia del principio de complementariedad o subsidiariedad habiendo señalado en Acuerdo no jurisdiccional de 3-11-2005 que: "... en aras de evitar una eventual duplicidad de procesos y la vulneración de la interdicción del principio ne bis in ídem, atendida la prioridad de la jurisdicción del lugar de comisión del delito y de los Tribunales...

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