ATS, 4 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Lucas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1077/2001, sobre denegación del derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de mayo de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse hecho una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( articulo 93.2.d) de la LRJCA ); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 20 de marzo de 2001, que denegó el derecho de asilo a D. Lucas, nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, más aún, presentan una carencia manifiesta de fundamento que justifica la inadmisión del recurso de casación ( art. 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

Este primer motivo carece manifiestamente de fundamento, por dos razones:

- primero, porque la parte recurrente se limita a decir, en términos más que sucintos, que ni la Administración ni la Sala de instancia han valorado sus razones, sin añadir la menor consideración crítica sobre la detallada fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación. Obviamente, con tan escuetas y genéricas afirmaciones no puede considerarse cumplida la carga procesal que incumbe al recurrente de efectuar una crítica razonada de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene dicho con reiteración que el recurso de casación no puede limitarse a una mera manifestación de disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada. Tal forma de proceder, inaceptable, supone confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Aquí, sin embargo, el recurrente se limita, en la práctica, a apuntar que no está de acuerdo con la sentencia de instancia, pero sin desarrollar una argumentación digna de ese nombre para desvirtuar su fundamentación jurídica; - y segundo, porque afirma esta parte recurrente que la decisión administrativa impugnada inadmitió a trámite su petición de asilo, lo que no es cierto, ya que dicha resolución no fue de inadmisión a trámite sino de denegación del asilo, por lo que carece de todo sentido su alegación de que "procedería en todo caso admitir cuanto menos a trámite la solicitud".

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

El motivo resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Por lo demás, habiéndose expresado por la Administración y por la Sala de instancia serias dudas sobre la verdadera identidad y nacionalidad de origen del recurrente (dudas que ni siquiera ha intentado rebatir en casación), de suyo va que no podemos hacernos una idea sobre sus circunstancias personales a los efectos pretendidos.

QUINTO

En el tercer motivo casacional se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Este motivo es tan carente de fundamento como los anteriores.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Por añadidura, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Pues bien, la sentencia de instancia no desconoce esta doctrina jurisprudencial, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios, sino, entre otras razones, en la conclusión de que los hechos expuestos en la solicitud de asilo no están respaldados ni tan siquiera indiciariamente por prueba alguna. Partiendo de esta base, ni se alega ni cabe apreciar en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido.

SEXTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la Sentencia de 25 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1077/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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