ATS 302/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2006
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1008/2005, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado 13/2003 del Juzgado de Instrucción 1 de Bergara, se dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2005, en la que se condenó a Sandra, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ( arts. 237, 238.4º, 239.2º y último párrafo, 240 y 74 del CP ) a las penas de tres años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sandra, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Llorente de la Torre, en base a los siguientes motivos: el primero, formulado al amparo del art. 851.1º, por predeterminación del fallo; el segundo, al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en una infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237, 238, 239.2º y último párrafo y 240 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por predeterminación del fallo, al haber afirmado el Tribunal de instancia en los hechos probados que la acusada "en fecha no concretada, ..., guiada por un ánimo de ilícito enriquecimiento, se hizo con la tarjeta de débito".

  1. Hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" ( STS de 18-5-2002 ).

  2. En el presente caso, es evidente que la expresión a la que se refiere la recurrente no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma se refiere simplemente al ánimo de lucro con el que habría obrado aquélla, elemento interno que el Tribunal de instancia considera probado en base a la prueba practicada.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa la recurrente en un error en la apreciación de la prueba, designando al efecto el documento obrante a los folios 107-110 (certificación de la Caja de Ahorros Kutxa), según el cual sólo se podría fijar como hecho probado que la acusada realizó tres extracciones, obteniendo un total de 1.100 euros.

El motivo debe inadmitirse, pues el documento sobre el que pretende basar la recurrente el alegado error de hecho no es un documento con carácter vinculante, que permita acreditar, sin más, la equivocación del juzgador, sino que el mismo, como el resto de la prueba, está sometido a la valoración de acuerdo con el criterio racional por parte del Tribunal enjuiciador, como así lo ha hecho éste en su Sentencia, señalando, en particular, en el fundamento de derecho tercero, dedicado precisamente al esclarecimiento de las concretas operaciones que la acusada realizó con la tarjeta, las razones por las cuales no estima probado el contenido de la certificación que menciona la recurrente, concretamente por su contradicción con un extracto que también obra en la causa, que recoge las operaciones realizadas, y por las declaraciones tanto de la acusada como de la perjudicada, concluyendo, en forma razonada, que del conjunto de pruebas practicadas se deriva la cantidad de 8.350 euros, como cantidad total sustraída por aquélla.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa la recurrente en la aplicación indebida de los arts. 237, 238, 239.2º y último párrafo y 240 del CP, sosteniendo que no se da el requisito de la utilización de fuerza, por cuanto que la tarjeta no se obtuvo de manera ilícita, como lo exige el art. 239.2º CP, y, además, la tarjeta no fue empleada para acceder al lugar en el que se encontraban las cosas objeto de sustracción, por lo que tampoco en este sentido se podría afirmar la fuerza que exige el tipo penal aplicado.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

Aunque ciertamente no se menciona en forma expresa en los hechos probados cómo se obtuvo la tarjeta de débito posteriormente utilizada por la acusada, pues en los mismos simplemente se afirma que ésta "se hizo con la tarjeta", no es menos cierto que este aspecto queda aclarado en los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, cuando en ella se afirma que el precepto del art. 239.2º CP sería aplicable "tanto si fuera cierta la versión de la acusada de que retuvo indebidamente la tarjeta que le había dejado Claudia para que le cargara el teléfono móvil, como si lo fuera la versión de ésta, de que la acusada cogió la tarjeta de la sala de su vivienda". Por tanto, es evidente que la tarjeta fue obtenida en forma ilícita, bien a través de una apropiación indebida, bien a través de un hurto, luego que se da el requisito previsto en el art. 239.2º CP, cuestionado por la recurrente.

Y en cuanto a lo afirmado en el sentido de que la fuerza no habría sido empleada para acceder al lugar en el que se encontraban las cosas objeto de la sustracción, baste señalar que el requisito del art. 237 CP consistente en que el empleo de la fuerza tenga lugar "para acceder al lugar donde éstas (las cosas muebles ajenas) se encuentran", debe interpretarse en el contexto de lo previsto en los arts. 238 y 239 del CP, de manera que en la hipótesis concreta que aquí entra en consideración consistente en el "uso de llaves falsas", entendiendo por tales no sólo las que tiene configuración tradicional sino también las tarjetas, en virtud de lo dispuesto en el art. 239, último párrafo, CP, luego de haber descubierto la clave de acceso, es posible apreciar que la autora, mediante llave falsa, accedió al interior de un objeto cerrado, para obtener el dinero, luego la cosa mueble ajena. Ninguna duda hay, pues, acerca de la subsunción de los hechos bajo el delito de robo por el que ha sido condenada la recurrente.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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