ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Carlos Manuel y de la entidad "INGYSER SOCIEDAD CIVIL" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 9/2001, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - La Procuradora Srª. Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y de la entidad "Ingyser, Sociedad Civil", presentó ante esta Sala escrito personándose en concepto de recurrente. Del mismo modo, se ha personado la Procuradora Srª. Pereda Gil, en nombre y representación de D. Jesús, D. Jesús Luis, y Dª. Lidia, en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2005 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del primer motivo del recurso de casación. Con fecha 28 de abril de 2005 la representación procesal de la mercantil "Ingyser, Sociedad Civil" presentó escrito oponiéndose a la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Para examinar convenientemente la admisibilidad de los recursos de casación que ahora ocupan se debe partir, ante todo, de la actual delimitación del ámbito objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador, habiendo quedado circunscrito el recurso de casación, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, y sobre las cuales, en fin, se proyecta la función nomofiláctica propia del recurso de casación. Consecuentemente con esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios se ha operado un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal, desde luego, de las cuestiones de índole y naturaleza procesal, y también de aquellas otras que no cabe considerar materiales, en el sentido indicado, aunque se encuentren vinculadas al fondo del asunto, como sucede con la legitimación, o aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica con arreglo a la cual debe resolverse la controversia, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución de la carga de la prueba y con la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria, que se comprenden en la actividad procesal cuya corrección debe ser examinada en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Lo que se acaba de exponer determina la inadmisión del primer motivo de impugnación del recurso de casación formalizado a nombre de la mercantil recurrente, pues al suscitar en él una cuestión de evidente carácter procesal, cual es la relativa al incumplimiento del deber de congruencia de las sentencias, y, por lo tanto, al suscitar cuestiones que corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en las causas de inadmisión de preparación defectuosa (art. 483.2-1º, inciso segundo, de la LEC, en relación con el art. 477.1 ), y de interposición defectuosa (art. 483.2-2º, LEC, en relación con el art. 477.1 ). Al contrario de lo que afirma la parte recurrente al evacuar el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, con la declaración de inadmisión de dicho motivo impugnatorio no se está haciendo uso de un formalismo excesivo, enervante del derecho a la tutela judicial efectiva: la especial caracterización de los recursos extraordinarios, siempre restrictivos y exigentes, y la específica función y finalidad de cada uno de ellos, impone un rigor formal que pasa, ante todo, por la indicación clara y precisa del recurso que se prepara e interpone, del mismo modo que clara y precisa debe ser la formulación del alegato impugnatorio. Difícilmente puede justificarse el error que la recurrente afirma haber sufrido cuando insistentemente ha manifestado que preparaba e interponía un recurso de casación, y cuando es palmario que la infracción denunciada integra un específico motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuyo ámbito debía haberse planteado, por más que bajo el régimen provisional que regula la Disposición final 16ª de la LEC la competencia para conocer de uno y otro recurso extraordinario corresponda a esta Sala, y que ambos recursos deban formalizarse en un mismo escrito y deban resolverse en la misma sentencia.

  3. - Con respecto de los restantes motivos del recurso, no se aprecia causa legal de inadmisión, por lo que debe darse traslado del escrito de recurso a la parte recurrida para que pueda formalizar su oposición en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel y de la mercantil "Ingyser, Sociedad Civil", en el apartado del recurso relativo a esta última, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda), el 30 de marzo de 2001, en el rollo de apelación 9/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 237/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - ADMITIR los restantes motivos del recurso.

  3. - Dese traslado del escrito de recurso a la parte recurrida personada para que pueda formalizar su oposición al mismo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 10 de Marzo de 2014
    • España
    • 10 Marzo 2014
    ...partes el oportuno trámite. TERCERO Cabe recordar como doctrina general que en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 , Auto TS 26-6-2012 ...) debe explicarse dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nom......
  • ATSJ Cataluña , 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...sin que del mismo pueda deducirse tampoco ahora su admisibilidad. TERCERO En el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 , Auto TS de 26-6-2012 ...) debe explicarse dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración no......
  • ATSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...mediante el escrito de alegaciones presentado por el recurrente. TERCERO En el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4-5-2004 y 31-1-2006 , Auto TS 26-6-2012 ...) debe explicarse dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofi......
  • ATSJ Cataluña , 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...contradictorias de las Audiencias Provinciales. Lo que debe explicarse en el escrito de preparación del recurso (A TS de 4-5-2004 y 31-1-2006) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR