ATS 1029/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2006
Fecha27 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 6ª), en el Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Getxo, se dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2005, en la que se condenó a Jesús, Juan Manuel, Inocencio y Jesús Ángel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa y accesoria legal, a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por:

Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernández, en base a los siguientes motivos: el primero y segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el tercero y cuarto, al amparo del art. 849.1º LECrim

., por aplicación indebida del art. 368 CP ; el quinto, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación de los arts. 16 y 62 CP ; el sexto, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación del art. 29 CP ; y el séptimo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción del art. 66 CP .

Inocencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por quebrantamiento de forma, al no haber resuelto la Sentencia todos los puntos objeto de la defensa; y el tercero, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Juan Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Soto Fernández, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, tercero, cuarto y quinto, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP, e inaplicación del art. 16 CP ; y el sexto, al amparo del art. 849.1º LECrim

., por infracción del art. 66 CP .

Y Jesús Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 18 y 24 CE, y 11 LOPJ ; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE ; y el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 28 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jesús

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa los dos primeros motivos de su recurso, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que Jesús "simplemente remitió a Juan Manuel a Inocencio, desconociendo el resto de los hechos, sin ánimo alguno, y sin tener en ningún momento disposición sobre ninguna droga", añadiendo que se trata de un delito provocado, pues la policía no procedió a detener a varias de las personas implicadas.

Los dos motivos carecen manifiestamente de fundamento.

En primer lugar, según el resultado de la prueba, a la que se refiere la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, el acusado, hoy recurrente, actuó como intermediario entre las partes vendedora y compradora en la operación de compraventa de cocaína que se describe en aquélla, señalando cómo el propio acusado reconoció en su primera declaración que conocía a los también acusados Inocencio y Juan Manuel, que aparecen como partes vendedora y compradora, que los presentó el día 14 de octubre para que se conocieran y para que "acordasen entre ellos la operación", afirmando incluso que Inocencio era la persona que se iba a encargar de conseguir la cocaína, que "sería el vendedor", en tanto que Juan Manuel sería la persona que iba a comprar. En la mencionada declaración, practicada con todas las garantías, reconoció que su papel era poner en contacto a Inocencio con Juan Manuel, porque previamente el primero le había dicho que tenía cocaína y le preguntó si sabía de alguien que quisiese comprar, y que por dicha labor cobraría cincuenta mil pesetas. La Sentencia de instancia se refiere a otros detalles de la declaración del ahora recurrente, así como también a su posterior declaración a presencia judicial, ratificando la anterior, y a sus declaraciones en el juicio oral, en las que, con algunas puntualizaciones, también reconoció su labor de intermediación.

Ninguna duda hay, pues, sobre el papel que el acusado tuvo en los hechos por los que fue enjuiciado, y que supuso un favorecimiento en el consumo de sustancias tóxicas por terceras personas. Actuación que la Sentencia impugnada describe en los hechos declarados probados y por la que se condena al recurrente, que tuvo lugar por propia voluntad del mismo, no en forma provocada, como aquél lo sostiene, no existiendo razón alguna para tomar en consideración una posible inducción engañosa por parte de la policía, cuya función se limitó al descubrimiento de los hechos y de sus autores.

Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El tercer y cuarto motivo de casación, formulados al amparo del art. 849.1º LECrim ., los basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP, sosteniendo que el hecho de poner en contacto a dos personas para llevar a cabo la operación de compraventa de droga, sin llegar a tener en ningún momento la droga, no puede realizar el tipo penal contenido en aquel precepto, añadiendo que no ha efectuado ningún aporte personal a los hechos y que no ha dispuesto de dominio alguno sobre los mismos.

Los dos motivos carecen de fundamento, pues el hecho reconocido por el propio recurrente de haber actuado como intermediario en una operación de compraventa de cocaína, como la descrita en los hechos probados de la Sentencia impugnada, es suficiente, por sí solo, para imputarle a aquél, como así lo hace el Tribunal de instancia, la autoría en la actividad de favorecimiento del tráfico, la difusión y el consumo de sustancias prohibidas, en el presente caso gravemente dañosas para la salud.

Los dos motivos, pues, incurren en las causas de inadmisión de los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

TERCERO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación de los arts. 16 y 62 CP, sosteniendo que su intervención debería haberse tratado como una simple tentativa.

  1. La configuración del delito de tráfico de drogas como un delito de peligro abstracto, luego basado en un principio de precaución, supone un adelantamiento de la protección penal de las normas en esta materia, que persiguen un criterio de política sanitaria, cual es el de evitar la generalización de un hábito, el consumo de drogas, contrario a la salud pública en general, de manera que el simple acuerdo entre las partes concertadas y la puesta en marcha del envío de la sustancia estupefaciente, mediante los mecanismos previamente acordados, consuma definitiva e irreversiblemente el tipo delictivo, sin que quede espacio alguno para las formas imperfectas de consumación.

  2. En el caso concreto, no cabe duda alguna de la consumación del delito, pues consta en los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, cómo el recurrente "actuó como intermediario" entre los acusados Inocencio y Juan Manuel, "para llevar a cabo una compraventa de cocaína", constando además que, efectivamente, por encargo del acusado Inocencio, viajó de Madrid a Bilbao el también acusado Jesús Ángel, "portando un paquete conteniendo 1.005'1 grs. de cocaína, de una pureza del 77'1%, poniéndose en contacto con Jesús tanto Inocencio como Juan Manuel para llevar a cabo la operación de compraventa", acudiendo a tal fin al domicilio de este último, "sin que finalmente la sustancia fuera entregada a su comprador, y saliendo del domicilio con la droga posteriormente intervenida la persona que viajó de Madrid a Bilbao junto a Jesús Ángel ".

El hecho probado, pues, refiere una labor de intermediación del recurrente en el tráfico de sustancias tóxicas, que efectivamente tuvo lugar, por más que la operación perseguida fracasara, algo que pertenece ya a la fase de agotamiento del delito, irrelevante a los efectos de la consumación del mismo.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

CUARTO

El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación del art. 29 CP, sosteniendo que no tuvo el dominio del hecho y que, por tanto, no puede ser considerado autor, sino simple cómplice.

También este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues según el precepto penal contenido en el art. 368 CP todo favorecimiento del tráfico de drogas prohibidas constituye autoría, haciendo muy difícil en la práctica la apreciación de otros supuestos distintos de participación, como la complicidad. Y como se vio, el papel que el acusado realizó consistió en la intermediación en una operación de compraventa de cocaína, llegando a poner en contacto a dos personas, una decidida a vender y la otra a comprar aquella sustancia, llegándose a producir el transporte de la droga, aunque aquella operación no pudiera finalmente realizarse. Luego, teniendo en cuenta, como se dijo, que una de las formas de realización del tipo penal del art. 368 CP consiste en el favorecimiento en el consumo de sustancias tóxicas por terceras personas, no parece ofrecer duda alguna el carácter de autoría de la participación del recurrente.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

QUINTO

El séptimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la infracción del art. 66 CP, sosteniendo que se ha impuesto a todos los acusados la misma pena, "sin motivar en particular la mayor o menos gravedad de cada una de las conductas de manera individualizada".

También este último motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues el Tribunal de instancia, como lo razona en el Fundamento de Derecho Décimo dedicado a la individualización de la pena, no ha apreciado en ninguno de los acusados circunstancia modificativa alguna, teniendo en cuenta los hechos, cantidad de la sustancia intervenida y demás circunstancias personales, como tratarse en todos ellos de su primera condena, razones que le llevan a imponer la misma pena de cuatro años de prisión a todos ellos, no concurriendo circunstancia alguna que le hubiera podido permitir al Tribunal de instancia llegar a otra conclusión respecto al ahora recurrente u otro de los acusados.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Inocencio

SEXTO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que "no existe prueba que acredite la participación de Inocencio en el delito por el que se lo condena".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues al contrario de lo afirmado por el recurrente, el Tribunal de instancia sí ha contado con prueba de cargo suficiente que le ha permitido llegar a la necesaria convicción sobre la culpabilidad de aquel por los hechos imputados.

En efecto, dicho Tribunal, que examina cuidadosamente las declaraciones efectuadas por el propio recurrente, considerándolas cargadas de incoherencias e imprecisiones entre las prestadas en sede de instrucción y las vertidas en el acto del juicio, señala cómo la versión policial resulta coherente, uniforme y lineal, refiriéndose a las mismas en el fundamento de derecho cuarto, concluyendo afirmando la participación de los acusados, entre ellos el ahora recurrente, en el delito por el que son condenados, señalando cómo Jesús actuó como intermediario, según se ha visto ya, entre Inocencio y quienes traían la droga desde Madrid por un lado, y Juan Manuel y los eventuales compradores, por otro, estando presente aquél, ahora recurrente, en los contactos con los eventuales compradores, hallándose en compañía del resto de los implicados hasta el momento de su detención.

Añade la Sentencia en el juicio sobre la prueba contenido en la misma que de los contactos telefónicos a que se hace referencia se desprende que era precisamente el recurrente el responsable de suministrar la droga desde Madrid, a través de las personas de Cecilia y de Jesús Ángel, cuya misión era transportar la sustancia desde Madrid hasta el domicilio donde se iba a perfeccionar la transacción, encargándose el recurrente de recibir a estos últimos y conducirlos al lugar en el que iba a realizar la operación de compraventa.

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano jurisdiccional, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.3º LECrim ., lo basa el recurrente en no haber resuelto la Sentencia todos los puntos objeto de la defensa, concretamente "que los hechos imputados ... encajaban dentro de la figura conocida como delito provocado, por lo que su actuación carecería de antijuricidad".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues ningún dato consta en los hechos probados de la Sentencia impugnada, ni tampoco los refiere el recurrente, que permita tomar en consideración la mencionada hipótesis de provocación del delito, luego difícilmente se ha podido producir el denunciado defecto formal, pues si según el resultado de la prueba plasmado en los hechos probados no hay nada que permita tener en cuenta dicha figura, ninguna referencia tenía por qué hacer el Tribunal de instancia a la misma.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

OCTAVO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, pues los documentos que cita acreditarían que el dinero ocupado en el registro de la vivienda procedía de la actividad empresarial del mismo, y que los medicamentos hallados en su domicilio habían sido prescritos para su uso a sus hijos y mujer, no pudiendo entenderse que fueran utilizados para el corte de la droga.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues aun en la hipótesis de que se pudiera afirmar el carácter vinculante de los documentos que menciona, lo cierto es que ninguno de ellos tiene capacidad para modificar el fallo condenatorio de la Sentencia impugnada. En efecto, en cuanto a la escritura de constitución de la S.L., alta en el IAE y declaraciones del IVA de la sociedad, sólo pone de manifiesto la existencia de esta sociedad y demás extremos referidos a la misma, pero ello no es óbice para que el acusado, hoy recurrente, pudiera participar en el tráfico de drogas, como así lo ha entendido el Tribunal de instancia, como consecuencia de la prueba practicada, en su Sentencia. Y en cuanto a los informes médicos relativos al destino de los medicamentos Sueroral y cidine, los hechos probados simplemente se limitan a señalar que en el registro efectuado se hallaron, entre otros efectos, "cuarenta y cuatro sobres de Cidine", y siete sobres de "Sueroral", "sustancia habitualmente empleada para la adulteración de estupefacientes", por lo que difícilmente se ha podido producir error alguno.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Juan Manuel

NOVENO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que "no existe prueba de cargo que constate una acreditación de intervención de Juan Manuel en la realización de un delito tipificado en el art. 368 CP ".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en la Sentencia impugnada cómo el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos imputados al ahora recurrente, quien ha reconocido que iba a hacer de intermediario en la operación de droga, entre el acusado Jesús y su gente, y que Jesús le llamó la noche del día 15 para decirle que al día siguiente podrían hacer contacto. Y, efectivamente, el día 16 acudieron a su domicilio tanto Jesús Ángel, que había viajado de Madrid a Bilbao, junto con otra persona, portando un paquete conteniendo 1.005'1 grs. de cocaína, Jesús y Inocencio . A todo ello debe sumarse, aparte del testimonio de los policías que declararon en el juicio, que participaron en el seguimiento y detención del recurrente, el hecho de que el recurrente llevaba también en su poder dos papelinas de 0'722 grs. de cocaína y que en su domicilio se hallaron ocho papelinas más de cocaína

Por tanto, es claro que el Tribunal de instancia sí ha contado con prueba de cargo, que la misma ha sido objeto de ponderación en su Sentencia y que cuenta con el necesario soporte racional.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

DÉCIMO

El segundo, tercero, cuarto y quinto motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.1º LECrim ., los basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP, e inaplicación del art.

16 CP, sosteniendo que "no existe ningún tipo de actividad que pueda ser encuadrada en el art. 368 CP ", que se trata de un "mero intermediario", que la droga que le fue incautada a él sólo se puede considerar que estaba destinada a su propio consumo, y que el Tribunal de instancia debió apreciar una simple tentativa.

Todos estos motivos incurren manifiestamente en ausencia de fundamento, pues los hechos probados dejan claro que el acusado Jesús actuó como intermediario entre los también acusados Inocencio y el ahora recurrente Juan Manuel, para llevar a cabo una operación de compraventa de cocaína, viajando para ello, desde Madrid a Bilbao, por encargo de Inocencio, Jesús Ángel, junto con otra persona, portando un paquete conteniendo algo más de un kilo de cocaína, con una pureza del 77%, acudiendo al domicilio del recurrente, al que acudieron también otras personas que no pudieron ser identificadas. Además, al mismo recurrente se le incautaron diez papelinas de cocaína, no constando que sea consumidor de dicha sustancia.

Por tanto, no cabe duda de la realización del tipo penal del art. 368 CP, como autor, al tratarse de una intermediación, que, como dijimos en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto, a los que nos remitimos, representa un claro acto de favorecimiento previsto en aquel precepto, no pudiendo prosperar tampoco la pretendida hipótesis de tentativa, por las razones mencionadas en el razonamiento jurídico tercero, al que, como se dijo, nos remitimos.

En cuanto a la droga que le fue intervenida a él, ciertamente de poca relevancia, al menos en relación con la otra droga aprehendida, viene a ser un elemento más de corroboración de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de los hechos probados.

Los motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

UNDÉCIMO

El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la infracción del art. 66 CP, sosteniendo la "inexistencia de motivación alguna en la fijación de la pena".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues como ya se dijo en el razonamiento jurídico quinto, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, el Tribunal de instancia sí ha motivado en el fundamento de derecho décimo la pena impuesta al recurrente y demás acusados.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Jesús Ángel

DUODÉCIMO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración de los arts. 18 y 24 CE, así como también del art. 11.1 LOPJ, sosteniendo, básicamente, que el delito fue provocado y que simplemente acompañó a la portadora de la droga.

El motivo carece de fundamento, pues, en primer lugar, ya vimos anteriormente, en los razonamientos jurídicos primero y séptimo, a los que nos remitimos, que no hay razón alguna que permita sustentar mínimamente la mencionada hipótesis de delito provocado, y, en segundo lugar, que los hechos probados dejan claro que el recurrente y otra persona a quien no alcanza la acusación, viajaron de Madrid a Bilbao, "portando un paquete conteniendo 1.005 grs. de cocaína", que luego llevaron al domicilio del acusado Juan Manuel para llevar a cabo la operación de compraventa. Luego, ninguna duda hay sobre la actividad desplegada por el recurrente, independientemente de la que hubiera podido realizar también la otra persona, pues portó y transportó la mencionada droga, realizando así el delito por el que ha sido condenado, no existiendo razón alguna para dudar de la legitimidad de la prueba que está a la base del fallo condenatorio impugnado.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

DECIMOTERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del art. 24.2 CE, sosteniendo que no ha habido prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

El motivo carece manifiestamente en ausencia de fundamento, pues según el resultado de la prueba, a la que se refiere extensamente el Tribunal de instancia en su Sentencia, consecuencia de la testifical practicada, el recurrente viajó desde Madrid a Bilbao, acompañado de otra persona, transportando 1.005 grs. de cocaína, contactando con otras personas, entre ellas los otros acusados, en el domicilio del acusado Juan Manuel, en donde se iba a practicar la operación de compraventa. El Tribunal de instancia se refiere también al hecho consistente en el registro en su teléfono móvil de varias llamadas del acusado Jesús, intermediario en la operación, confirmando esos contactos telefónicos, como lo señala en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia, que el recurrente, y la otra persona no acusada, tenían la misión de transportar la sustancia desde Madrid hasta el domicilio donde se iba a perfeccionar la transacción.

Por tanto, sí ha habido prueba de cargo suficiente para basar la participación del recurrente en los hechos probados, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

DECIMOCUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 28 CP, sosteniendo que su participación no puede alcanzar el grado de la autoría, y ni siquiera su participación podría calificarse como de complicidad.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues consta en los hechos probados cómo el recurrente no sólo transportó la droga (1.005 grs. de cocaína) desde Madrid a Bilbao, sino que, además, participó en el encuentro celebrado en el domicilio de otro de los acusados a fin de llevar a cabo la operación perseguida de compraventa.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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