ATS, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1758/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de mayo de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento al no haberse precisado en qué modo la resolución impugnada ha podido infringir las normas que se citan, así como venir referidas las alegaciones a la falta de adopción de medidas cautelares sobre suspensión del acto administrativo que sirve de fondo al recurso ( artículo 93.2.d] LRJCA ). La parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con dicho trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 7 de junio de 2001, desestimatoria de la petición de reexamen de la precedente resolución de 5 de junio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Para fundamentarlo, la parte recurrente parece denunciar la infracción del 131.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando las consecuencias que para ella derivarían de la obligación de abandonar el territorio nacional. Dice, en efecto, el recurrente que "la declaración de Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo produce un efecto de contenido claramente negativo cual es él deber de abandonar el territorio Nacional en el plazo prefijado Ello produciría al recurrente unos perjuicios de imposible o de difícil reparación que harían perder el recurso su finalidad legítima en la línea que establece el artículo 131.1 de la ley de la jurisdicción . Fundamentalmente valorando circunstancias socio-políticas, que atraviesa su país de origen Sri Lanka en un contexto de limitaciones a los derechos humanos". Seguidamente, cita el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/84, alegando que ha acreditado su condición de refugiado y que para la concesión de asilo no es necesaria una prueba plena, bastando los "indicios suficientes". A continuación aduce que se han vulnerado los artículos 196 y 197 de la Convención de Ginebra, señalando que "las declaraciones inexactas no son por sí motivo para denegar la condición de refugiado". En fin, cita como "fundamentos de derecho" el artículo 130 de Ley de la Jurisdicción, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, el artículo 31.3 de su reglamento de desarrollo, y el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

TERCERO

Pues bien, de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición resulta, ante todo, un claro error de planteamiento. En primer lugar, porque la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la suspensión cautelar del acto impugnado, ni aplica en ningún momento los artículos 130 y 131 de la Ley Jurisdiccional . Diferentemente, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el actor, en aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94 ). Por tanto, las referencias a los artículo 130 y 131 de la Ley Jurisdiccional carecen del menor fundamento.

Lo mismo puede decirse de las alegaciones referidas a la doctrina jurisprudencial sobre innecesariedad de la prueba plena y suficiencia de la indiciaria en casos como el que nos ocupa. Ante todo, esa doctrina no de aplicación al caso, ya que no estamos ante una denegación de asilo sino ante una resolución administrativa que inadmite a trámite la solicitud de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 (reformado por la Ley 9/1994 ), esto es, por entender la Administración que los hechos relatados no están incluídos dentro de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. La sentencia de instancia confirma esta decisión, argumentando que aun en el caso de que se entendieran acreditados los hechos expuestos por el actor en su solicitud de asilo, aun así, dicho relato no podría lugar a la concesión del asilo. Argumenta, en este sentido, el Tribunal de instancia que los hechos referidos por el actor están excluídos de la Convención de Ginebra de 1951 por un razón muy concreta, a saber, por haber participado aquel en actos de terrorismo ( artículo 32 de la Ley de Asilo y artículo 1.f] de la Convención de Ginebra ). Pues bien, siendo estas las razones realmente esgrimidas por el Tribunal a quo para fundamentar la desestimación del recurso, he aquí que no son objeto de crítica alguna por el recurrente en casación, quien insiste en imputar a la sentencia de instancia unas infracciones que dicha sentencia no ha cometido..

En fin se citan como infringidos preceptos que no existen (así, los artículos 196 y 197 de la Convención de Ginebra de 1951 ) o se mencionan preceptos sin acompañar a dicha mención ninguna clase de razonamiento o argumentación (así, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b) y d) de la LRJCA .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra la Sentencia de 31 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1758/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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