AAP Jaén 155/2021, 7 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Julio 2021 |
Número de resolución | 155/2021 |
A U T O Nº 155
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a siete de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Cuestión de Competencia territorial de carácter negativo entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla y el Juzgado de la misma clase nº 3 de Jaén acerca del conocimiento del procedimiento verbal seguido en el primero con el nº 68/2020 y en el segundo registrado con el nº 587/2021, rollo de esta Audiencia nº 861 del año 2021.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 5 de mayo de 2021, en que se planteaba esta cuestión.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla y en fecha 17 de febrero de 2021, se dictó Auto por el que se declaraba que dicho Juzgado no tenía competencia objetiva para conocer de la demanda presentada por Teide Capital S.A.R.L. contra Dª. Reyes, acordando la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Jaén, por entender que eran los competentes para conocer de aquella demanda.
Repartido por el Decanato de los Juzgados de Jaén dicho asunto, por aplicación de las normas de reparto, al Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Jaén, el mismo dictó auto con fecha 23 de abril de 2021, declarándose a su vez incompetente y devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Por este último, en virtud de auto de 5 de mayo de 2021, se acordó elevar los autos a esta Audiencia para la resolución del conflicto planteado.
Recibidos los autos, se formó el rollo correspondiente, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2021, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ÚNICO-. Exposición de la cuestión de competencia (territorial) planteada y decisión de la Sala -.
La decisión de la presente cuestión de competencia ha de comenzar necesariamente con poner de manifiesto que los Juzgados en conflicto pretenden no conocer del procedimiento de que se trata por razones de competencia territorial y es ésta la naturaleza (que no objetiva ni funcional) que reviste la cuestión planteada.
En efecto, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla afirmaba en su auto de 17-2-2021 que la acción ejercitada era de carácter personal y que la competencia correspondía a los Juzgados de Jaén por razón "del domicilio de la parte demandada".
Por su parte, en su auto de 23-4-2021, el reseñado Juzgado de Jaén consideraba que, al haber sido admitida a trámite la demanda y "tener la demandada su domicilio en Quesada, no procedería, por cambio de domicilio, la inhibición en favor de otro Juzgado", de donde seguía que no procedía "aceptar la inhibición".
En primer lugar, y con relación a la segunda de ellas, sin perjuicio de destacar que no consta cambio de domicilio alguno de la demandada, el Juzgado reseñado pudo apreciar de oficio su falta de competencia territorial al haber incumplido el Juzgado remitente de las actuaciones (y promotor de la presente cuestión) la audiencia de todas las partes -del procedimiento- a que se refiere el artículo 60.1 de la LEC. En efecto, el examen de las actuaciones (digital, pues no se remiten completas), evidencia que en el Proveído de 17 de febrero de 2021 únicamente se acordaba la audiencia del ministerio fiscal; y no de la parte actora, cuyo parecer sobre la cuestión por tanto es desconocido.
En segundo término, centrándonos ya en la cuestión planteada, sabido es que las normas de competencia territorial tiene carácter dispositivo o prorrogable. Así lo establece el artículo 54 de nuestra Ley Procesal Civil, que en su apartado 1 dispone: "las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción", ello con excepción de los casos recogidos en los números 1º y 4º a 15º del artículo 52.1 y en el apartado 2 del mismo precepto.
Por lo tanto, sólo en estos últimos supuestos, exceptuados como se ha dicho de tal carácter dispositivo, cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial, al igual que en los supuestos (donde no cabe excepción) de falta de competencia objetiva o funcional ( Arts. 48.1 y 62 de la LEC). Aquella disposición se completa con el artículo 59 de la misma Ley Procesal según el cual, fuera de aquellas reglas imperativas, "la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria".
Pues bien, en el caso de autos, el procedimiento se promueve en deducción de una acción de carácter personal, en particular, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. De manera que no cabe considerar que la competencia venga fijada por reglas imperativas, al no tratarse de ninguna de las acciones de las que cita el artículo 54 LEC, números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las...
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