ATS, 8 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de "Promociones de Córdoba, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 31 de octubre de 2005, confirmado por el de 3 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada en el recurso nº 869/00 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al aplicar al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Frente a estas razones, se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente en queja, en síntesis, que siendo totalmente acertados con carácter general los razonamientos jurídicos del Auto recurrido en queja, sin embargo entiende que no son aplicables al presente caso, ya que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo, tanto antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003

, como después de dicha reforma, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, pues el artículo 8.1 de la LRJCA, en la nueva redacción dada por la citada Ley Orgánica, establece que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los "actos" de las entidades locales, y en el presente caso no estamos ante un acto administrativo ( artículo 25.1 de la LRJCA ), sino ante una vía de hecho ( artículo 25.2 de la LRJCA ), actuación administrativa que no está contemplada por el artículo 8.1 de la LRJCA, por lo que la competencia para conocer de las mismas -ex artículo 10.1.j) LRJCA )- corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y la sentencia ha sido dictada en única instancia y, por lo tanto, es susceptible de recurso de casación conforme al artículo 86.1 de la LRJCA, habiéndose observado por esta parte en el escrito de preparación del recurso de casación todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la citada Ley .

SEGUNDO

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico". En el presente caso, la actuación administrativa recurrida en las presentes actuaciones, según manifiesta la parte recurrente en queja, lo constituye la vía de hecho del Ayuntamiento de Córdoba consistente en la privación del derecho de aprovechamiento de la concesión administrativa que le fue otorgada por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía, privación motivada por la ocupación de 45,5436 hectáreas de la finca "El Cañuelo", por lo que estamos ante un asunto que se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1, por cuanto el mismo no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico, único supuesto contemplado como excepción para atribuir la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de los actos administrativos locales, siendo irrelevante a estos efectos que la actuación administrativa impugnada constituya una vía de hecho, argumento en el que trata de ampararse el recurrente en queja para señalar que tales supuestos quedan excluidos de la competencia de los Juzgados, al referirse el artículo 8.1 antes citado de la Ley de la Jurisdicción únicamente a "los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales (...)" y ello es así porque, tal y como razonó la Sentencia 160/1991, del Tribunal Constitucional, de 18 de julio, las actuaciones administrativas constitutivas de vías de hecho han de entenderse equiparadas, a efectos de su enjuiciamiento jurisdiccional, a los actos administrativos, señalando lo siguiente: "Estamos así ante un supuesto típico de los denominados por la doctrina «actos tácitos», esto es conductas o comportamientos de la Administración que revelan concluyentemente una decisión administrativa previa y que se dan, sobre todo, en las actuaciones que llevan aparejada el uso de la fuerza y la coacción, donde muchas veces la ejecución misma se presenta como la única exteriorización de la voluntad administrativa. Son, pues, actos administrativos y como tales objeto idóneo del recurso contencioso-administrativo". Si bien tal resolución del Tribunal Constitucional equiparaba las denominadas vías de hecho administrativas a los actos administrativos a efectos de posibilitar su control por la jurisdicción contencioso-administrativa vigente la Ley Jurisdiccional de 1956, en el momento presente, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ya incluye expresamente en su artículo 25.2 como actividad administrativa impugnable las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, no las somete esta legislación desde el punto de vista de la competencia objetiva del orden jurisdiccional a un régimen distinto del de los actos administrativos, dado que, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, no dejan de ser sino actos administrativos tácitos reveladores de una decisión administrativa previa; ello sin perjuicio de las especialidades a las que se refiere el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional, que no vienen al caso en el presente supuesto.

Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, la actividad administrativa objeto del recurso contenciosoadministrativo que hoy nos ocupa encuentra pleno encaje en la redacción dada al artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

TERCERO

Expuesto lo anterior, y no cuestionándose el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, procede desestimar el presente recurso de queja.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 99/06 interpuesto por la representación procesal de "Promociones de Córdoba, S.A." contra el Auto de 31 de octubre de 2005, confirmado por el de 3 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso nº 869/00 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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