ATS, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Gerona, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de marzo de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 353/02, sobre aprobación de estatutos de colegio profesional.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de septiembre de 2.005, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, Colegio de Economistas de Cataluña, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Economistas de Cataluña contra la Resolución del Consejero de Justicia de la Generalitat de Catalunya de 25 de enero de 2.002, que declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Gerona, disponiendo su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la parte recurrida, Colegio de Economistas de Cataluña, sin invocar expresamente ninguna de las causas de inadmisión establecidas en el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, no puede ser acogida, pues discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que como ha dicho esta Sala reiteradamente en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cataluña y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Gerona contra la Sentencia de 15 de marzo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 353/02 ; y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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