ATS 1005/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006
Número de resolución1005/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª en autos nº Rollo de Sala 2/04, derivado del Tribunal del Jurado 1/02, del Juzgado de Instrucción 3 de Alcorcón, se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.004, en la que se condenó a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, ambos con ensañamiento y alevosía, a la pena de 20 años y 1 día de prisión por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autor de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con uno de los delitos de asesinato, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión.

Frente a la citada sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con nº de recurso 4/05, que resultó desestimado por sentencia de fecha 21 de junio de 2.005, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Ana Liceras Vallina. El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 2º del número 1 de la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma, al amparo de letra c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución

. 5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y como partes recurridas Oscar y Arturo representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se esgrime por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que se produjo una vulneración del derecho de defensa porque no se accedió a la solicitud de suspensión del juicio oral planteada por el recurrente, que había renunciado al Letrado que le defendía en ese momento. Considera que ello le ha producido indefensión al no poder ejercer una defensa en consonancia con sus intereses y proponer las pruebas que consideró oportunas.

El motivo de casación elegido es inadecuado, si bien se alega la infracción de un derecho de rango constitucional, lo que exige una decisión de esta Sala sobre el particular.

  1. En principio, los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo o bien durante las sesiones del juicio oral. Sin embargo, hemos dicho en distintas Sentencias, como las nº 1.033/2.004, de 22 de septiembre, nº 152/2.002, de 5 de febrero o nº 1.840/2.000, de 1 de diciembre, que una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente del derecho de defensa del acusado. Pero para ello, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Y ello porque el derecho a la defensa, no es ilimitado, pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del derecho, fraude de ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también porque la indefensión tiene constitucionalmente un contenido material, no meramente formal.

  2. En autos consta que el recurrente presentó un escrito renunciando al Letrado de oficio designado (folio 327), solicitando la Audiencia Provincial la designación de un nuevo Letrado. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, tras dar traslado al Letrado designado Sr. Lorenzo Marcos, no accedió a la "solicitud de segundo Letrado para la defensa de DON Luis Alberto, salvo superior criterio de esa Sala" (folios 398 y 399). A continuación, la Audiencia Provincial dictó providencia de fecha 4 de noviembre de 2.004, acordando la continuación del procedimiento bajo la dirección del Letrado citado (folio 400).

Al acto del juicio oral compareció el Letrado Sr. García Peña en defensa del recurrente, según consta en el acta obrante el los folios 468 y siguientes. En ese momento el acusado manifestó que no conocía al Letrado Sr. Lorenzo Marcos y que había remitido un nuevo escrito sobre la materia a la Sala. Tal escrito aparece en los folios 508 a 512, y en él manifiesta que nunca ha sido visitado por el Letrado citado y que siempre ha tratado con el Letrado Sr. García Peña, no estando de acuerdo con el modo en que éste ejercía su defensa. En ese momento del juicio oral, este Letrado manifestó que él había practicado algunas actuaciones en la causa y por ello comparecía en tal acto y aportó un escrito en el que el Letrado Sr. Lorenzo Marcos le autorizaba a sustituirle puntualmente en el juicio oral a celebrar, dado que tenía perfecto y total conocimiento de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de las normas reguladoras del turno de oficio (folio 478). Ante todo ello, el Magistrado Presidente acordó la continuación del juicio con la intervención del Letrado Sr. García Peña.

En este punto, ha de destacarse que el Letrado Sr. García Peña había efectuado actuaciones previas en el proceso y era quien había visitado al recurrente en el Centro Penitenciario en el que se encontraba, tal y como reconoce éste en su recurso.

De todo ello se deduce que el recurrente ya había intentado sin éxito en una ocasión anterior la renuncia al Letrado designado, que el Letrado que actuó en el acto concreto del plenario lo hizo en sustitución del formalmente designado, estando autorizado por éste para ello, y que conocía de la causa por haber actuado antes en ella. De lo que se deduce la procedencia del Magistrado Presidente de no acceder a la suspensión solicitada al inicio de las sesiones del juicio oral.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En los apartados B y C del escrito de interposición se recogen varios motivos de impugnación que son confusos en cuanto a su determinación. Así, el recurrente articula el recurso de casación "por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 2º del número 1 de la letra a) del artículo 846 bis

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado" (apartado B), y por "quebrantamiento de forma, al amparo de letra c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado" (apartado C).

Como se observa se acude a motivos propios del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado pero invocando, además, la vulneración de derechos constitucionales, concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el principio de legalidad. Y esta invocación se recoge expresamente en sede casacional en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, y en lo que respecta a los motivos citados, debe efectuarse una labor de reconducción hacia los preceptos citados en último lugar, a fin de dar cumplida respuesta a las peticiones del recurrente.

TERCERO

En el apartado B del escrito se formulan dos infracciones de los derechos constitucionales citados.

En primer lugar, por haberse unido indebidamente al acta del juicio y entregado con posterioridad a los Jurados las declaraciones de varios testigos prestadas ante la Policía, vulnerando con ello el procedimiento que se establece en los artículos 34.1.b) y 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

La pretendida vulneración debe de ser rechazada por dos razones, ya señaladas por el órgano de apelación en la sentencia recurrida: porque la unión de la citada documental fue admitida por todas las partes, según se deduce del acta del juicio (folio 469) y porque se trata de diligencias pertenecientes a otros procedimientos que se referían al entonces acusado y hoy condenado en la causa.

En segundo lugar, se alega la existencia de defectos en la proposición del veredicto que lo invalidan radicalmente, vulnerando lo establecido en el artículo 52.1, a), b) y g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Concretamente entiende que el punto decimotercero propone a debate de los Jurados si el acusado tenía conocimiento y capacidad de controlar sus impulsos, ofreciendo cuatro posibilidades al efecto, lo que les obligó a establecer un diagnóstico médico psiquiátrico que excede de sus funciones.

La alegación debe de ser rechazada, ya que el objeto del veredicto incluye lo relativo al estado mental del acusado, que es un elemento fáctico sobre el que se practicó la prueba oportuna, incluyendo la pericial, que proporcionó a los Jurados los conocimientos técnicos de los que éstos carecían, y sobre la que pudo alcanzar la conclusión probatoria pertinente.

Por ello, el motivo debe ser inadmitido por aplicación del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por el recurrente se formulan tres infracciones distintas de los derechos constitucionales citados en el apartado C del escrito de recurso.

Primero se sostiene la existencia de defectos en la proposición del veredicto, por cuanto se consideró no probado un hecho favorable al acusado (concretamente el hecho señalado como B 12) con una mayoría de 6 votos y no de 7 votos, por lo que se vulneró el artículo 63.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

No debe acogerse este motivo, ya que si para considerar probado un hecho desfavorable se exigen 7 votos y para el favorable 5 votos, observamos del contenido del acta del veredicto que el hecho B 12 sólo fue apoyado por 3 Jurados oponiéndose 6 a su aprobación. Es decir, el hecho no obtuvo los 5 votos necesarios.

En segundo lugar, considera que el veredicto contiene diversos pronunciamientos contradictorios, que hacen incomprensible el Acta. Así el apartado 1º contradice lo aprobado en el apartado 3º, con lo que se vulneró el procedimiento señalado en el artículo 63.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Concretamente, manifiesta que el pronunciamiento de culpabilidad contenido en el punto 3D es incompatible con el relato de hechos probados y que los pronunciamientos 3ª, 3B y 3C son incompatibles entre si.

En este caso, tampoco concurre el defecto aludido, haciendo nuestro el contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida, que acertadamente entiende que no existe la incompatibilidad alegada. Y ello porque el Jurado entiende que el acusado no era culpable de haber matado voluntariamente a dos personas, ya que de lo que le consideran culpable es de haberlos matado voluntariamente, de forma sorpresiva e intentando provocar el mayor sufrimiento. Por tanto, el Jurado no le considera culpable de la premisa menor porque, precisamente, le ha considerado culpable de la premisa mayor, que, por ende, incluye a aquélla.

Y, finalmente, se sostiene en el recurso que el Acta del veredicto contiene una motivación que resulta del todo ilógica, irracional y arbitraria, vulnerando el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

En relación con este extremo, la mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del Jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados.

Así, ya dijimos en la Sentencia nº 29971.998, de 30 de mayo, que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos Por otro lado, en la Sentencia nº 960/2.000, de 29 de mayo, afirmamos que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, el artículo 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una sucinta explicación de las razones de la convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado . Por ello, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o la condena en cada caso.

Desde la perspectiva expuesta ha de analizarse el acta del veredicto que elaboró el Jurado, y en la misma éste expresa, analizando en conjunto el acta, su convicción unánime respecto a la comisión de los delitos de asesinato y allanamiento de morada, observándose la exigencia de sucinta motivación, entendida desde la perspectiva de que se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional, ya que ninguna duda existe al respecto a la vista de los hechos que el mismo Jurado declara probados si se conectan con las pruebas practicadas en autos y que el mismo Jurado refiere en su veredicto, dictándose posteriormente una sentencia que complementa las razones dadas por los Jurados y que recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados por el Jurado. Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial, si bien con las especialidades propias de un órgano con la composición del Tribunal del Jurado.

Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente interpone el siguiente motivo de su recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución .

En primer lugar, considera vulnerado el derecho de defensa, reiterando los argumentos expuestos en el motivo ya resuelto en el Fundamento Primero de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos en este momento.

Considera también vulnerado el derecho de inviolabilidad del domicilio, ya que la entrada y registro que se practicó el día de los hechos por parte de agentes policiales no estaba amparada en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 18 de la Constitución . No existía consentimiento del titular ni resolución judicial motivada y tampoco existía delito flagrante, basándose la fuerza policial en un juicio meramente presuntivo, sin evidencia alguna de la comisión del delito. Por ello, son nulas todas las pruebas basadas en la citada entrada y registro que se considera ilícita.

  1. En autos no consta la existencia de consentimiento del titular ni resolución judicial motivada al efecto, y el motivo del recurso se centra principalmente en la concurrencia o no de los presupuestos de la flagrancia delictiva.

    Siendo la flagrancia delictiva una de las situaciones que enerva el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha estudiado con detenimiento y profusión esta circunstancia legitimadora de la invasión domiciliaria que, objetivamente, lesiona los derechos básicos de la privacidad y la intimidad de sus moradores. Esta Sala, viene exigiendo los siguientes requisitos para la consideración del delito flagrante: a) inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que ha sido cometido instantes antes; b) inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello constituya una prueba de su participación en el mismo; c) necesidad urgente, de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impelida a intervenir inmediatamente, bien para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito, necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización.

  2. En el supuesto de autos, y tal y como se deduce de la misma prueba practicada en el plenario, un testigo oyó gritos de una de las víctimas y vio al recurrente pasar agachándose y escondiéndose y otro vecino le informó de que había sangre en el portal, por lo llamó a la policía e informó a los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos de la identidad de la persona que había visto en un principio. Con posterioridad, los agentes policiales localizaron a las víctimas y siguiendo el rastro de unas manchas, que parecían de sangre, en el portal, ascensor y puerta del domicilio del recurrente llegaron a la conclusión de que se podía encontrar éste en el interior, por lo que procedieron a entrar en el mismo.

    Así, pues, los agentes tomaron una percepción directa del hecho delictivo, no porque lo presenciaran personalmente sino a través de las manifestaciones de testigos presentes en el lugar, de la misma existencia de dos cadáveres y de los signos inequívocos que existían en el lugar de los hechos. Y existía una urgencia de la intervención policial, que era inaplazable y necesaria para detener a la persona supuestamente responsable y evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito, que son fines que legitiman la intervención policial en estos casos, sin necesidad de previa autorización policial y sin que mediara el consentimiento expreso del titular del domicilio.

    Por tanto, los hechos delictivos, de extrema gravedad por otro lado, se acababan de cometer (inmediatez temporal); el presunto autor, identificado por los testigos y por los vestigios materiales existentes, se hallaba en el mismo inmueble donde los hechos sucedieron (inmediatez personal); y era necesaria y perentoria la intervención policial dadas las circunstancias concurrentes (necesidad urgente).

    Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El último motivo del recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal y la correlativa aplicación indebida del artículo 202.1 del mismo texto legal ; así como la inaplicación del artículo 139 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, ya que manifiesta que no existe prueba de la comisión del delito de allanamiento de morada y que la prueba derivada de la entrada en su domicilio es nula, por lo que no se consideran probados los presupuestos que exige el artículo 139 del Código Penal . En la medida que estos alegatos no respetan el hecho probado, el motivo de recurso debe ser inadmitido.

Ahora bien, debe ser objeto de estudio una alegación concreta que sí es adecuada a la vía casacional utilizada. Y es que el recurrente manifiesta que el hecho probado elude cualquier alusión al ánimo del agente tendente a menoscabar la voluntad contraria de los moradores y tampoco en la fundamentación jurídica se sostiene un hipotético dolo eventual relativo a este extremo. Por ello, procedería la absolución por este delito.

La sentencia declara probado que tras atacar a una de las víctimas, encontrándose ambos en el rellano de la escalera, a continuación, atacó a la otra y "este último ataque se cometió penetrando el acusado en la vivienda" de ambas, propinándole varias cuchilladas. Ahora bien, luego la sentencia contiene en la fundamentación referencias de indudable trascendencia fáctica como son que para dar muerte a Francisca el acusado entró en su domicilio (Fundamento Cuarto); y que es cierto que la entrada y permanencia en la vivienda de los porteros se desarrolló con una importante dosis de violencia (Fundamento Octavo, punto 3).

Pero, además, y dadas las características de la composición del órgano jurisdiccional de instancia, debe tenerse presente que el hecho de la entrada en la vivienda sin el consentimiento de su, en este caso, su moradora, fluye de manera evidente del contenido del Acta del veredicto. En él consta que el Jurado recoge como hecho desfavorable que la muerte de la mujer se llevó a efecto "penetrando el acusado" en la vivienda, y que los hechos constituyen los hechos delictivos "de haber entrado en una vivienda ajena sin consentimiento de sus moradores". El Jurado declara probado el primer hecho por unanimidad y declara al acusado culpable del segundo también por unanimidad.

Partiendo de lo dicho, la aplicación del delito de allanamiento de morada es correcta.

Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Madrid 304/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Por su parte el Auto del Tribunal Supremo nº 1005/2006 recuerda como es Alto Tribunal viene exigiendo los siguientes requisitos para la consideración del delito flagrante: a) inmediatez......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR