ATS 948/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006
Número de resolución948/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 4/2.004, dimanante del procedimiento jurado nº 1/ 2.003 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.005, en la que se condenó a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diecisiete años de prisión, accesorias, indemnización a la testigo protegida y a los herederos de la víctima, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el rollo de apelación nº 16/ 2.005, se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2.005, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado Imanol, siendo confirmada en todos sus extremos la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia recaída en grado de apelación fue interpuso recurso de casación por el penado Imanol, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Mercedes Pérez Arroyo, invocando como motivo único, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo

24.2 de la Constitución .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Martín López.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo de casación único y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, invoca el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, derivado del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega que el veredicto de culpabilidad emitido en su contra no se asienta sobre prueba directa, sino sobre meras sospechas o conjeturas inconsistentes, que revisten al juicio de inferencia de un carácter excesivamente abierto e impiden estimar la concurrencia de prueba de cargo bastante para enervar su presunción de inocencia.

  2. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada "prueba indiciaria, indirecta o circunstancial", que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos -los indiciosque por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias-.

    Ello conlleva la necesaria y suficiente exposición, por el Tribunal, de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar. La corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación, como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo suficiente, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J .

  3. Damos por reproducido el "factum" de la resolución impugnada, sustentado a través del conjunto de las pruebas practicadas, que aparecen detalladas en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recaída en primera instancia, y que fue confirmada íntegramente en fase de apelación.

    Ello resulta así, porque el juicio probatorio se asienta, como elemento objetivo acreditado en la pericial médica, sobre la lesión del agredido, siendo causa directa del óbito producido, el grave traumatismo craneoencefálico en la parte posterior de la cabeza sufrido por aquél el día de los hechos. A su vez, la pericial sobre los restos biológicos hallados en la estaca homicida acreditó que dicho instrumento había sido empleado en la agresión y provocado la gravísima lesión que condujo a la muerte de la víctima al día siguiente de su producción.

    Son múltiples los elementos que la sentencia analiza a continuación para estimar acreditada la principal cuestión debatida en el plenario, cual es la participación del procesado en los hechos. En primer término, según describe la propia sentencia, es prueba nuclear de cargo en la incriminación del recurrente la declaración ofrecida en el plenario, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por las testigos protegidas con número NUM000 y NUM001, testigos presenciales de los hechos, de las que la número NUM000 identificó claramente en el plenario al acusado como el autor del acometimiento homicida.

    Ambas testigos mantuvieron cuanto ya habían manifestado en sus declaraciones precedentes, ofrecieron una versión complementaria la una de la otra, que el Tribunal estimó plenamente compatible con el informe de la autopsia sobre la mecánica comisiva del delito y su carácter sorpresivo para la víctima.

    Finalmente, el Tribunal hace expresa constancia de la persistencia en la incriminación dirigida contra el acusado, así como de la credibilidad que se desprende de tan invariables versiones no sólo en sí mismas, sino también al venir corroboradas por los cuatro agentes actuantes, declarando dos de ellos de forma coincidente sobre cuanto las testigos les refirieron al tiempo de los hechos y los otros dos en cuanto a la descripción que ofrecieron del autor, aportando los datos que permitieron la identificación del acusado como la persona a la que vieron agredir con la estaca.

    Visto cuanto antecede y ante la abundancia de la prueba practicada, cuyo resultado incriminatorio no ofrece dudas, ha de concluirse estimando la suficiencia de la prueba que valoró el Tribunal del jurado a la hora de emitir su veredicto, ajustándose al objeto de enjuiciamiento presentado por el Magistrado Presidente.

    Igualmente ha de estimarse adecuado el desarrollo y motivación del juicio de inferencia que aparece expuesto en la sentencia de instancia a que hemos hecho mención, por lo que no resulta atendible la queja del recurrente, al no haberse producido arbitrariedad alguna, existiendo en cambio prueba sólida que desplaza la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo procesado.

    Procede, en conclusión, inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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