STS, 9 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 4/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de EBRO PULEVA, S.A. (Antes Azucarera Ebro Agrícolas S.A.) y de AZUCARERA EBRO, S.L., contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1084/2001 de dicho Órgano Jurisdiccional.

Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que legalmente le corresponde, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Consta en el expediente administrativo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Documento nº 2), que en el marco de la "asistencia mutua administrativa" entre España y Portugal, el Subdirector General de Inspección e Investigación, en comunicación cursada en 27 de septiembre de 1996, al Subdirector General de Alfandegas, en Lisboa, decía lo siguiente:

"Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por las administraciones de nuestros dos países, recogidas en la reunión bilateral mantenida en Lisboa en fecha 20 de marzo de 1996, se ha podido confirmar que el envío de alcohol efectuado por la empresa española, Unión Alcoholera Española, S.A. NIF: A.28.006021, a la firma portuguesa "Sociedade Destiladora de Borras e Vinhos" (SODEVI), NIF: PT 500662339, con Documento Administrativo de Acompañamiento nº 94000000 279, de fecha 28 de junio de 1994, con 28.890 litros de alcohol absoluto, no se encuentra dado de alta en los libros registro de entrada del Depósito Fiscal de SODEVI y el sello de la Aduana de Lisboa, (Delegación Jardim do Tabaco) es falso.

Por lo que de acuerdo con la Directiva CEE 12/92, la legislación nacional española, y el informe de los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Aduanas de Portugal de fecha 29 de junio de 1996, corresponde al país expedidor proceder a la regularización fiscal de dichas expediciones.

Por tanto le ruego, certifique la veracidad de los datos recogidos en el presente escrito, devolviéndonos este ejemplar con la correspondiente diligencia."

Debe precisarse que también con anterioridad a dicha comunicación, el Servicio de Vigilancia Aduanera, mediante diligencia de citación de 7 de febrero de 2005, requirió al representante legal de Unión Alcoholera, S.A., la presentación de los documentos de acompañamiento, facturas de venta y justificantes de cobros de alcohol etílico vendido durante los años 1993 y 1994, a la empresa portuguesa SODEVI, LDs, presentándose, en cumplimiento de aquél, copia del ejemplar nº 2 del documento administrativo de acompañamiento, número 94000000279, de 28 de junio de 1994 ( correspondiente al destinatario de la mercancía) y que había sido remitida a Unión Alcoholera, S.A., por fax (documentos números 23 a 26 del expediente).

En todo caso, la Subdirección General de Alfandegas contestó a la comunicación antes referida, con la de 30 de octubre de 1996 (Documento número 1 del expediente), que el DAA de la expedición de referencia nunca fue presentado en las Aduanas portuguesas, ni tampoco fue objeto de registro en la contabilidad de la firma portuguesa SODEVI, teniendo conocimiento del movimiento a través del ejemplar remitido por las aduanas españolas.

SEGUNDO

En fecha 27 de enero de 1997, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó Acta por operaciones realizadas por la empresa Unión Alcholera Española, S.A., absorbida por Sociedad General Azucarera de España, S.A.

El Acta era de disconformidad, modelo A02, número 0065418.5, y en ella se ponía de manifiesto que la empresa Unión Alcoholera Española, S.A., envió a la entidad portuguesa SODEVI (Sociedad Destiladora de Borras e Vinhos Lda.), con documento Administrativo de Acompañamiento número 94000000279, de fecha 28 de junio de 1994, 30.000 litros de alcohol rectificado de melazas, transportados por el camión y cisterna matrículas GR-4647-W y GR-01701-R, que no se encontraban dados de alta en los libros registros de entrada en el depósito fiscal de SODEVI y que dicho Documento de Acompañamiento nunca fue presentado en las Aduanas portuguesas, según comunicación de la Dirección General de Aduanas e Impuestos sobre el Consumo de Portugal, de fecha 30 de octubre de 1996. En consecuencia, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, procedió a regularizar la situación tributaria practicando la siguiente liquidación: cuota, 24.481.675 pts.; intereses de demora, 7.106.392 pts.; total deuda tributaria, 31.588.067 pts.

TERCERO

En el escrito de alegaciones, SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A. hacía constar que estaba probado, a través de la recepción estampada en el CMR, los justificantes de pago del alcohol remitido y manifestaciones del destinatario mediante documentos acompañados, que el alcohol llegó a su destino, aunque la empresa receptora retuvo en su poder el ejemplar nº 3 del DAA; que en el informe de la Inspección se invoca el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/95, que no puede ser tenido en cuenta, a efectos de configurar el supuesto de hecho, por ser posterior a la operación intracomunitaria; que el artículo 8, apartado 3, de la Ley 38/92, dispone que los depositarios autorizados sólo estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, cuando no hayan sido recibidos por el destinatario; que el documento de acompañamiento es el principal elemento probatorio pero no el único medio de prueba admisible y que la responsabilidad se transfiere al receptor si se demuestra que se hizo cargo de los productos; que el apartado 3 del artículo, apartado 3 de la ley 38/92 se refiere a irregularidades durante la circulación de los productos y cuando no lleguen a su destino, por lo que, al no darse estas circunstancias, estaríamos ante una infracción contable y un presunto delito, que deben ser imputados a la empresa receptora; que, ante la necesidad de acudir a otros medios de prueba admisibles en derecho y habiéndose aportado éstos, la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria se transfiere al destinatario, quién deberá acreditar la ultimación del régimen suspensivo del alcohol que se introduce en el depósito fiscal.

CUARTO

La Jefa Nacional de Inspección, en 29 de abril de 1997, dictó acuerdo recaído en su expediente 10/97, por el que se confirmaba la liquidación propuesta en el Acta número 0065418.5.

El Acuerdo liquidatorio tenia la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- Que, aún cuando en el informe del Inspector-actuario se cita reiteradamente el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/95, de 7 de julio (BOE de 28 de julio ), es evidente que no es de aplicación al presente caso por haber entrado en vigor el día 1 de octubre de 1995, con posterioridad a haberse producido la operación que motiva las actuaciones. Sin embargo, dicho Reglamento reproduce en esencia los criterios recogidos en el anterior.

SEGUNDO

Que el fondo de la cuestión radica en determinar si se han producido irregularidades en la circulación y si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo intracomunitario, que exoneraría al expedidor del pago del impuesto, mediante la recepción de los productos por el destinatario.

Sobre el primer punto es indudable que el documento de acompañamiento se creó, tal como establece el punto 7 del art. 15 de la Ley 38/92 para amparar la circulación de productos en régimen suspensivo, luego si el DAA establecido reglamentariamente no ha sido tramitado con los requisitos legalmente previstos para ultimación del citado régimen se llega a la conclusión de que se han producido irregularidades en la circulación.

En cuanto al segundo punto, el apartado 3 del art. 8 de la Ley 38/92 establece que "Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario......" y que "La responsabilidad cesará una vez se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el art. 11 y, en particular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos". El término "principalmente", sin excluir otros medios de prueba, como se analiza más adelante, debe entenderse no sólo como un medio preferente de acreditación del régimen suspensivo sino también como una cautela introducida por el legislador ante la posibilidad razonable de que en el transcurso de un envío en régimen suspensivo pueda devenir, por ejemplo, una avería o accidente del medio de transporte, que impidan la ultimación del régimen suspensivo. Este carácter absolutamente prioritario de medio de prueba viene remarcado por el apartado nº 7 del art. 13 del Reglamento Provisional (ultimación del régimen suspensivo), de desarrollo de la autorización que le otorga el art. 11.1 de la 38/92, con los siguientes términos:

"En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar nº 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito".

Dado que Portugal exige visado acreditativo de la recepción del producto y el DAA no ha sido presentado a las Autoridades aduaneras a este efecto, del precepto anterior procede afirmar que el régimen suspensivo no ha sido ultimado.

TERCERO

Llegados a este punto es preciso analizar los elementos de prueba aportados sobre la recepción por SODEVI del alcohol remitido, especialmente el CMR y las manifestaciones notariales de D. Antonio Lozano Sánchez, los cuales, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V del Título I del Código Civil, podrían, de cumplirse sus condicionamientos, acreditar la entrega efectuada, pero no sustituir en condiciones de igualdad un elemento de prueba al que la Ley da clara preferencia, tal como ha quedado acreditado en el punto anterior, a fin de salvaguardar la elevada fiscalidad de estos productos generadores de costes sociales, sin perjuicio de extender al máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios, como recoge la exposición de motivos de la Ley 38/92.

CUARTO

De lo expuesto anteriormente, pueden considerarse probados los siguientes hechos:

  1. :- Se ha producido una irregularidad en la circulación, ignorándose, tanto por las Autoridades portuguesas, como españolas, cual ha sido el destino final del alcohol y e que país se ha producido su consumo.

  2. - El expedidor no ha acreditado la ultimación del régimen suspensivo de los productos.

  3. - El Estado miembro de destino no ha regularizado las correspondientes cuotas impositivas.

Las circunstancias anteriores dan plena validez a la normativa recogida en el punto 3 del artículo 17 de la Ley 38/92, que, a su vez, transcribe lo dispuesto en el art. 20 de la Directiva 92/12/CEE :

"....

  1. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro del dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presente prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada.

QUINTO

En ningún precepto de la vigente Ley de Impuestos Especiales ni en su Reglamento Provisional, se establece que los partes de incidencias liberan de responsabilidad al interesado en relación con los envíos que hubiese realizado al amparo del régimen suspensivo, dado que su exigencia obedece a que la Administración tributaria pueda conocer aquellos envíos realizados al amparo del régimen suspensivo que no hayan sido ultimados con la recepción del ejemplar nº 3 del documento de acompañamiento en los términos que establece el artículo 13.7 del Reglamento Provisional y adoptar las medidas de investigación oportunas para la comprobación de los envíos, como fue la petición a las autoridades portuguesas realizada por la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en virtud de los convenios de Asistencia Mutua".

CUARTO

La Sociedad AZUCARERA EBRO AGRICOLAS, S.A., empresa fusionada con la SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S. A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó Resolución de fecha 7 de marzo de 2001, por la que se desestimaba la reclamación formulada, con base en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- El devengo, sujeto pasivo y circulación intracomunitaria del alcohol etílico de melazas sujeto al Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, están regulados en la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el Real Decreto 258/93 de 19 de febrero y la Directiva 92/12/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de febrero de 1992. En ellos se dispone que están sujetas a los Impuestos Especiales, la fabricación de alcohol etílico o etanol clasificado en la Nomenclatura Combinada en las partidas 2207 o 2208. El impuesto según el artículo 7.1 de la Ley 38/1992, se devengará en los supuestos de fabricación en el momento de la salida de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen directamente a otras fábricas o depósitos fiscales. En este sentido, el régimen suspensivo se define en el artículo 4.20 de la Ley 38/1992 como régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. El artículo 16.2 del mismo texto legal señala que los productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno (territorio de España a excepción de Islas Canarias, Ceuta y Melilla, artículo 3 de la Ley 38/1992 ), con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los procedimiento de régimen suspensivo. Los artículos 17 y 29 del Real Decreto 258/1993, establecen que el documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricación en el caso, entre otros, de circulación en régimen suspensivo, tanto intracomunitaria como interna, incluida la circulación directa. Realizada la operación de circulación intracomunitaria, la regulación de la misma, aplicable en todos los países de la Unión Europea se establece en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los impuestos especiales en cuyo artículo 19.1 y 2, establece las formalidades de tramitación en cada país miembro de los documentos de acompañamiento, que estarán constituidos por cuatro ejemplares con los destinos siguientes: 1, para el expedidor; 2, para el destinatario; 3, para reenviar al expedidor para ultimación del régimen y 4, para las autoridades competentes del Estado miembro de destino. La misma directiva recoge la posibilidad que el Estado miembro de destino de los productos sujetos a los Impuestos Especiales pueda exigir que el ejemplar que deba remitirse al expedidor para ultimación del régimen sea debidamente certificado o visado por sus propias autoridades; esta posibilidad ha sido utilizada tanto por España como por Portugal; así, en España este criterio es recogido en el artículo 13.7 del Real Decreto 258/93, que aprobó el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales que señala literalmente: "En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción, firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito".

TERCERO

Las irregularidades en la circulación intracomunitaria se recogen en el artículo 17.3 de la Ley 38/1992 y el artículo 25 del Real Decreto 258/93, al disponer que cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurrido cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente a la satisfacción de las autoridades competentes, añade la Directiva Comunitaria, de la regularidad de la operación o del lugar que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire el plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada. Por último, el artículo 8.1 de la Ley 38/1992 determina que tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes los depositarios autorizados (definidos en el artículo 4.5 de la Ley 38/1992 como las personas titulares de una fábrica o de un depósito fiscal) en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal. El mismo artículo 8, número 3,dispone que los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatarios, añadiendo que la responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el destinatario se haga cargo de los productos. A su vez, el artículo 11 de la Ley 3811992, establece que el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, entre las que vimos anteriormente que debía consignarse válidamente todos los requisitos de los documentos de acompañamiento.

CUARTO

Aplicando lo anterior al presente caso, resulta que la empresa Sociedad General Azucarera, S. A., como absorbente de la firma Unión Alcoholera Española, S. A., había suministrado desde su fábrica de Salobreña (Granada) un total de 30.000 litros de alcohol etílico rectificado de melazas, producto sujeto al Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Y formalizó un documento de acompañamiento en el que ella figuraba como expedidor en las casillas números 1 y 24, dirigido a la empresa portuguesa SODEVI. Al no ultimarse el régimen suspensivo el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se dirigió a la Dirección General de Alfandegas de Portugal, de conformidad con lo previsto en la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre de 1997, sobre asistencia mutua entre las autoridades competentes, en requerimiento de información sobre las causas de la falta de ultimación del régimen suspensivo, recibiendo la contestación de que la citada expedición de alcohol no se había dado de alta en los libros registros de entrada en el Depósito Fiscal del destinatarios SODEVI y que el sello de la Aduana de Lisboa (Delegación Jardín de Tabaco) inserto en el documento de acompañamiento era falso, en el sentido de no haber sido estampado por las Autoridades aduaneras autorizadas para su visado, al no haberse presentado a este efecto ante las mismas. Por ello al no poder determinarse el lugar en que se produjo la irregularidad en la circulación del alcohol, la Inspección considera acertadamente sujeto pasivo en calidad de contribuyente al titular de la fábrica y expedidor del producto, toda vez que el devengo del impuesto se había producido a la salida de la fábrica y, en consecuencia, realizó las liquidaciones correspondientes.

QUINTO

La reclamante alega que el alcohol llegó a su destino y así lo quiere confirmar con la presentación del C.M.R. (Carta de Porte del Transporte Internacional), la declaración ante notario del conductor del vehículo transportador y el pago de la expedición realizado por SODEVI del importe del alcohol expedido. Sin embargo tanto el artículo 8 de la Ley 38/1992, como el 13 del Reglamento Provisional de Impuestos Especiales establecen como principalísimo medio de prueba de la llegada a destino, el documento de acompañamiento y sólo en su defecto otros medios de prueba. Pero en el presente caso no es que falte aquel documento de acompañamiento, sino que en éste se ha omitido la obligación de presentarlo en la Aduana de destino y el sello de la propia oficina aduanera resultó ser falso, por lo que de acuerdo con los preceptos citados no se ha ultimado el régimen suspensivo. Y al no intervenir las autoridades de Aduanas, ni la declaración del conductor del vehículo, ni la Carta de Porte Internacional (C.M.R.) constituyen medios de prueba bastantes para desvirtuar la falta de cancelación del régimen suspensivo. Y en cuanto al pago que se dice realizado a SODEVI por el importe de la expedición, el justificante de la transferencia que se aporta se refiere mas bien a una liquidación de cuentas por diversas operaciones que no se señalan y de las que no consta que comprenda el transporte y entrega de los 30.000 litros de alcohol rectificado, amparados en el documento de acompañamiento número 9400000279 y conducidos en el camión y cisterna, matrículas GR-4647-W y GR-01701-R.

SEXTO

En cuanto a la práctica de la prueba solicitada por el interesado, no procede practicarla, porque una de ellas, referente al documento de acompañamiento, ya consta en el expediente y el resto se refieren a la actuación de las autoridades aduaneras portuguesas que tienden, aunque no se diga expresamente, a poner en duda la veracidad de la información suministrada por aquéllas sobre la falsedad de sellos en el documento de acompañamiento y no es admisible cuestionar el contenido de documentos públicos portugueses sin aportar prueba alguna en contrario."

QUINTO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de EBRO PULEVA, S.A. (antes Azucarera Ebro Agrícolas, S.A.) y AZUCARERA EBRO, S.L. interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante escrito presentado en 12 de junio de 2001 y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 26 de enero de 2004, en cuyo encabezamiento se indica que corresponde al "recurso contencioso administrativo nº 1.084/2001 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de las sociedades EBRO PULEVA, S.A. Y AZUCARERA EBRO S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 2.001 por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefa Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de abril de 1997, recaído en el expediente 10/97 Acta de Inspección 0065418.5, cuantía de 31.588.067 pesetas."

La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EBRO PULEVA, S.A. Y AZUCARERA EBRO S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 2001 a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

Por último, la Sentencia tenía por base la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2.001 por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefa Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de

29 de abril de 1997, recaído en el expediente 10/97 Acta de Inspección 0065418.5, cuantía de 31.588.067 pesetas

SEGUNDO

Como hechos se pueden establecer los siguientes que se derivan del expediente administrativo y de lo actuado en el recurso:

Con fecha 27 de enero de 1.997, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó Acta de disconformidad modelo A02 número 0065418.5 a la empresa Sociedad General Azucarera de España S.A. la que había absorbido a la empresa Unión Alcoholera Española S.A., y que había enviado a la empresa Sodevi con documento de Administrativo de Acompañamiento número 9400000279 de fecha 28 de junio de 1994, 30.000 litros de alcohol rectificado de melazas transportados por el camión Gr- 4647-W y cisterna GR-01701-R que no se encontraban dados de alta en los libros registros de entrada en el depósito fiscal SODEVI, y que dicho documento de Acompañamiento nunca fue presentado en las Aduanas Portuguesas, según comunicación de la Dirección General de Aduanas e Impuestos sobre el Consumo de Portugal, de fecha 30 de octubre de 1996; en consecuencia la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales procedió a regularizar la situación practicando la siguiente liquidación cuota: 24.481.675 pesetas;intereses de demora 7.106.392 pesetas total de la deuda tributaria 31.588.067 pesetas.

Los hechos en los que se basa dicha acta y liquidación, son que la citada empresa realiza el anterior envío a la citada empresa Portuguesa, en régimen suspensivo amparado en el documento administrativo de acompañamiento número 9400000279 y en la carta de porte internacional número 820090, y no se encuentran dados de alta en los libros de registro de entrada en el depósito fiscal de SODEVI, y que dicho DAA nunca fue presentado en las Aduanas portuguesas según comunicación del Director del Servicio de Prevención y Represión del Fraude de Portugal, de fecha 30 de octubre de 1996, y además los datos que obran en la casilla A, del Documento Administrativo de Acompañamiento, relativos a la autorización y sello de la autoridad competente de Portugal, son falsos, en concreto el sello de la Alfandega Lisboa, delegación Jardim do Tabaco, según comunicación del Director del Servicio de Prevención y Represión del Fraude de Portugal. La liquidación girada y el acta que le sirve de base, se confección para regular la situación tributaria al no haberse acreditado la entrega de la mercancía.

La parte actora sostiene que el alcohol transportado se descargó en el citado depósito de Sodevi, como afirma el propio conductor, y que la carga viajaba amparada por la carta de transporte internacional número 820030, que fue firmada y devuelta por el destinatario y que fue pagado mediante talón que fue compensado en su día.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.7 del RD 258/93, en relación con el artículo 11.2 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, no se última el régimen suspensivo de las salidas de fábrica declaradas bajo dicho régimen. Tampoco ha cumplimentado la empresa actora ninguna de las prescripciones previstas para informar sobre irregularidades y circunstancias contenidas en los artículos 18.2.e) y f) y 25 del RD 258/93, en relación con el artículo 11 de la Ley 38/92. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto, la empresa tiene la condición de sujeto pasivo en calidad de contribuyente respecto de la deuda tributaria derivada de los productos expedidos en régimen suspensivo no ultimado por el volumen indicado. En base a ello la Inspección propuso en el Acta citada una liquidación de cuota por importe de 49.836.182 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.a) de la LGT, imponiendo multa del 150% de la cuota dejada de ingresar, atendiendo a los criterios de graduación contenidos en el artículo 87.1 de la LGT y 13.1.a) del RD 2.631/95, por importe de 74.754.273 pesetas e intereses de demora en cuantía de 1.652.103 pesetas; total deuda tributaria 126.242.548 pesetas. Instruido el expediente contradictorio a que hace referencia el artículo 56 del RGIT de 25 de abril de 1.986, el Administrador de la Aduana de Sevilla dictó acuerdo de 2 de noviembre de 1.994, recaído en su expediente nº 79/94, en el que, después de consideradas las alegaciones presentadas por el interesado, e interesando la intervención del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en cuanto a la autenticación de los documentos de acompañamiento presentados por el interesado, confirmaba la actuación de la Inspección en cuanto a la cuota del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y la sanción impuesta, pero no en lo que se refiere a los intereses de demora que quedaron fijados en 5.128.347 pesetas; total deuda tributaria 129.718.802 pesetas. Disconforme con el acuerdo anterior la actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, quien en acuerdo de 28 de noviembre de 1.997 desestimó la reclamación en relación con la cuota e intereses de demora, aunque declaró que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, debía de reducirse la sanción impuesta al 50% de la cuota, debiendo en consecuencia la Oficina Gestora practicar la oportuna liquidación y no conforme con dicha resolución, formuló recurso de alzada ante el TEAR que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

TERCERO La parte actora basa su recurso en los siguientes motivos: 1.- Nulidad del procedimiento por falta de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para exigir la deuda tributaria, no resultando de aplicación el artículo 25 del RD 258/93, al no concurrir el supuesto de hecho de la norma. 2.- Nulidad de los actos administrativos impugnados por indebida aplicación de los artículos 8 y 11 de la Ley 38/92, en relación con el artículo 13,7 del Reglamento 258/93, ya que el régimen suspensivo se ultima para el expedidor desde el momento en que se pruebe principalmente mediante el documento administrativo de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario, no siendo por tanto el único medio de prueba de la entrega de la mercancía, y pudiéndose probar por otros medios como hace la actora, con la carta internacional de porte, el pago y la declaración del conductor del vehículo transportador, existiendo y el visado de la Aduana de destino y en el presente caso, el cumplimiento de esta obligación está acreditada en el expediente.

CUARTO

las normas legislativas de necesaria constancia para la resolución del presente contencioso, partiendo de la base de que a tenor de la Ley 38/92, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, RD 258/93 de 19 de febrero y la Directiva 92/12/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1.992, la fabricación de alcohol etílico o etanol clasificado en la Nomenclatura Combinada en las partidas 2207 ó 2208, está sujeta a los Impuestos Especiales, los siguientes: 1.- El impuesto se devenga, según el artículo 7.1 de la Ley 38/92, en los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación, definiéndose el régimen suspensivo en el artículo 4.20 de la Ley como el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. 2.- El artículo 16.2 del mismo texto legal señala que los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los procedimientos de régimen suspensivo, disponiendo los artículos 17 y 29 del RD 258/93, que el documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de Impuestos Especiales de Fabricación en el caso, entre otros, de circulación en régimen suspensivo, tanto intracomunitaria como interna, incluida la circulación directa. 3.- La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1.992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los impuestos especiales, aplicable en todos los países de la Unión Europea, establece las formalidades de tramitación en cada país miembro de los documentos de acompañamiento, que estarán constituidos por cuatro ejemplares con los destinos siguientes: 1, para el expedidor; 2, para el destinatario; 3, para reenviar al expedidor para ultimación del régimen y 4, para las autoridades competentes del estado miembro de destino. La misma directiva recoge la posibilidad que el Estado miembro de destino de los producto sujetos a los impuestos especiales pueda exigir que el ejemplar que deba remitirse al expedidor para ultimación del régimen sea debidamente certificado o visado por sus propias autoridades, posibilidad que ha sido utilizada tanto por España como por Portugal y así el artículo 13.7 del RD 258/93 señala que en los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar núm. 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito. 4.- Las irregularidades en la circulación intracomunitaria se recogen en el artículo 17.3 de la Ley 38/92 al disponer que cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada. 5.- El artículo 8.1 de la Ley 38/92 determina que tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, disponiendo el párrafo 3º de dicho precepto que éstos estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario, añadiendo que la responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el destinatario se haga cargo de los productos, señalando el mismo artículo 11 de la Ley que el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

CUARTO

En el presente supuesto ha quedado demostrado que la empresa actora, desde su fábrica situada en Salobreña, Granada, en donde ha elaborado la partida de 28.890 litros de alcohol etílico rectificado de melazas, equivalentes a 30.000 litros absolutos, los envía en régimen suspensivo, supuestamente a la empresa Sodevi, depósito fiscal, aportando el ejemplar número 3 del DAA número 9400000279, con sello y firma de las autoridades aduaneras portuguesas. Sin embargo, las propias autoridades portuguesas, manifiestan que tal sello y firma son falsos, que no queda constancia del paso de dicha mercancía por la aduana, ni tampoco se han anotado en los libros de la empresa Sodevi, la llegada de dicha partida.

Por ello, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo instrumentalizado en el referido documento de acompañamiento.

El artículo 19 del Decreto-Ley 52/93, de 26 de febrero del Ordenamiento Jurídico Portugués establece la obligatoriedad de consignar en los Documentos de Acompañamiento el visado y número de referencia de las autoridades competentes, para acreditar la recepción de las mercancías puestas en circulación y en régimen suspensivo, en el lugar por el destinatario declarados y como queda dicho, se considera que son falsos los datos del sello y firma que obra en citado documento.

QUINTO

Como quiera que la empresa interesada no comunicó a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla la no ultimación del régimen suspensivo, mediante el correspondiente parte de incidencias, por no haberse recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento antes de que hubiese transcurrido tres meses desde las fechas de envío del alcohol, ya que los aportados como visados por la autoridad aduanera portuguesa no son válidos al haber negado, según consta en el expediente, el Director del Servicio de Prevención y Represión del Fraude la autenticidad del visado, añadiendo que no se tiene confirmación de que el alcohol haya llegado a su destino, no cabe sino concluir como hace el TEAC en su resolución impugnada, que incumplidos los requisitos exigidos por el Reglamento Provisional para dar por ultimado el régimen suspensivo, resulta obligado el expedidor, -al no haber cesado su responsabilidad- al pago de la deuda tributaria en relación con los productos especiales enviados en régimen suspensivo a otro Estado Miembro (artículo 8.3 de la LIE ) y para cuya exigencia resulta competente el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla, por ser éste el domicilio fiscal de la empresa actora, como expedidora y responsable de dicha deuda, siendo obvio que la actora cometió una infracción tributaria, tipificada como grave por el artículo 79.a ) de la LGT, consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria a la que estaba obligada, como consecuencia de no haber ultimado el régimen suspensivo.

SEXTO

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A., aprecie méritos que justifiquen la condena en costas".

SEXTO

En la notificación de la sentencia, se hacía saber que contra la misma procedía recurso de casación, el cual fue preparado por la representación procesal de EBRO PULEVA, S.A. y AZUCARERA EBRO, S.L., mediante escrito presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 25 de febrero de 2004.

Sin embargo, interpuesto el recurso, fue declarado inadmisible, por razón de cuantía, mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 6 de abril de 2006, notificado el día 9 de mayo de 2006.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado en este Tribunal en 26 de mayo de 2006, D. Carlos Rodríguez Chacón, Procurador de los Tribunales, en nombre de EBRO PULEVA, S.A. (antes Azucarera Ebro Agrícola, S.L.) y AZUCARERA EBRO,S.L., interpone demanda en la que suplica su estimación mediante "declarar la existencia de error judicial en la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004, al desestimar el recurso alterando sin justificación previa, los hechos que constan en la resolución de la Jefatura Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de abril de 1997, que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad núm. 00654185 (expediente 10/97); incluir en la argumentación otros hechos que no tienen relación alguna con el proceso y, finalmente, declarar que los hechos eran constitutivos de una infracción tributaria que ni siquiera había sido apreciada en el acto administrativo que se sometía a la revisión de la Sala".

En el referido escrito se indica que "la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes a la notificación del Auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006, (notificado el día 9 de mayo de 2006 ) que no admite a trámite el recurso extraordinario de casación ofrecido en la sentencia que impugna de la Audiencia Nacional".

OCTAVO

En el informe de Sala de instancia, que suscribe el Magistrado Ponente de la Sentencia, tras transcribir los artículos 293.1.f) y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pone de relieve que la demandante, interpuso recurso de casación contra la sentencia, que fue declarado inadmisible, por razón de la cuantía, según Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2006, a lo que añade doctrina del Tribunal Constitucional que en el sentir del informante, supone que debe plantearse incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir a la demanda por error judicial. Por último, formula la siguiente "CONCLUSIÓN: En la sentencia dictada por esta Sección, se observa la existencia de párrafos que no tienen conexión con el contenido discutido en la misma, si bien, por su evidencia, podrían haber sido subsanados simplemente por medio del correspondiente recurso de aclaración prevenido en el articulo 267 de la L.O.P.J., al tratarse de un error material informático, como así se admite por diversos autos del Tribunal Supremo Sala Tercera, sirviendo de ejemplo los de fecha 31-1-2000 dictado en el recurso 8241/1998, y 9-12-2004 en el recurso 11854/1998, o en su caso, mediante el oportuno incidente de nulidad de sentencias incongruentes, prevenido en el artículo 241 de la misma L.O.P.J. al no haberse tenido en cuenta los términos en los que se había planteado la tesis procesal.

Consecuencia de la proliferación de medios y procedimientos informáticos, telemáticos y ofimáticos, que facilitan el sistema de trabajo, aportan también una mayor inseguridad en la redacción de los escritos y resoluciones judiciales, al permitir trabajar sobre otros trabajos anteriores, pero que pueden dar lugar a confusiones no apreciadas en su momento, dependiendo de una mera confirmación de archivar un texto con el mismo contenido que el anterior, o con el nuevo."

NOVENO

Habiendo comparecido el Abogado del Estado, contestó a la demanda, mediante escrito presentado en 12 de marzo de 2007, en el que solicita se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y, subsidiariamente, la desestime.

DECIMO

El Fiscal, en su preceptivo informe, de 18 de julio de 2007, "postula la estimación de la demanda, procediendo la declaración de error interesada, de la Sentencia impugnada".

DECIMOPRIMERO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de enero de 2008, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de Sala

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo de la cuestión sobre declaración de error judicial, ha de examinarse si se produjo la presentación en plazo de la demanda, extremo éste en el que el Fiscal, entiende que no puede oponerse "la inadmisibilidad del recurso de casación deducido en su día, dado que su posibilidad fue establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en atención a ello se interpuso dicho recurso por la actora".

A los indicados efectos, debe tenerse en cuenta que a tenor de la letra a) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitar",tratándose de un plazo de caducidad. En este sentido, las Sentencias de esta Sección de 26 de junio de 2006 y 15 de enero de 2007 tienen declarado: "El plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala es de caducidad, no es susceptible de interrupción por la utilización de vías aclaratorias o de recursos extraordinarios. De manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, al señalar que «no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aun a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial."

En el presente caso, la sentencia fue notificada en 11 de febrero de 2004 y la demanda por error judicial se presentó en 26 de mayo de 2006, por lo que, en principio, resultaría extemporánea.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en efecto, al ser notificada la sentencia, se informó a la entidad recurrente, que resultaba procedente el recurso de casación, por lo que se preparó éste, por escrito de 25 de febrero de 2004, procediéndose posteriormente a su interposición, si bien el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de abril de 2006 lo declaró inadmisible, pues si bien la cuantía del procedimiento había sido fijada en 189.667.80 euros, ello resultaba de la adición del débito principal (147.137.83 euros) y de los intereses, no superiores a aquél, por lo que en aplicación de los artículos 86.2.b), en relación con el 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, la sentencia no era susceptible de recurso de casación y debía declararse la inadmisibilidad conforme a lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la misma Ley.

Pues bien, asiste la razón a la entidad recurrente y al Fiscal, al afirmar que habiéndose ofrecido por la Audiencia Nacional la posibilidad de interponer recurso de casación, debido a que la cuantía había sido fijada en la instancia, en 189.667 euros, el plazo de caducidad para la interposición de la demanda quedó suspendido hasta la firmeza del Auto que declaró la inadmisibilidad. Este es el criterio manifestado de forma expresa, en las Sentencias de esta Sección de 22 de mayo de 2000 y 28 de enero de 2005. En esta última, se ha dicho: "Si se interpone un recurso de casación que no sea procedente o se formaliza defectuosamente cuando sea procedente, la inadmisión procesal que en su día se declare impide que pueda iniciarse el proceso por error. Entender que la interposición de un recurso de casación improcedente suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del Derecho ( Sent. de 23 de junio de 2000). Los errores cometidos por el recurrente al preparar el recurso de casación impiden considerar que se haya cumplido el requisito de agotamiento de los recursos previos. La tutela judicial efectiva de los derechos e intereses no impone a los Jueces y Tribunales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1994, de 19 de septiembre ). Se frustra así el normal planteamiento del proceso por error judicial. En cambio, en el caso de error en el ofrecimiento de recursos, en que a veces incurren las notificaciones, si el recurrente en la instancia siguiera el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la notificación y lo interpusiera, la Sala habría admitido que tal interposición hubiera interrumpido el plazo de los tres meses, que se habría contado de nuevo a partir de la firmeza del auto que, en su caso, declarase la inadmisibilidad del recurso de casación ( Sent. de 22 de mayo de 2000; Rec. Rev. num. 84/1999 ).

Por esta razón, habiendo sido notificado el Auto de inadmisión del recurso que fue ofrecido en notificación, en 9 de mayo de 2006 e interpuesto la demanda de revisión en 26 siguiente, tal como se ha indicado con anterioridad, debemos estimar que la misma se ha deducido en plazo.

SEGUNDO

Pero también han de resolverse con carácter preferente, las causas de inadmisión del recurso que alega el Abogado de Estado en su escrito de contestación a la demanda y que vienen referidas a no haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y a que frente a la finalidad de tipos de proceso como el presente, a la luz del suplico del escrito de demanda, "son más que fundadas las dudas acerca de si lo que la parte solicita es la sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros", por lo que "ello determina que haya de solicitarse, asimismo, la declaración de inadmisibilidad de la acción planteada por no ajustarse a lo imperado en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Por lo que afecta a la primera causa alegada, la exigencia del artículo 293.1.f) de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, antes transcrito, ha sido interpretado en el sentido de que en principio la exigencia en él establecida, comprende la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sólo cuando la alegación de error versa sobre el Derecho aplicado (Sentencias de la Sala Cuarta, de 22 de diciembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 ).

En el presente caso, la demanda por error judicial a la que hemos de dar respuesta, tiene como pilar básico las afirmaciones de que la sentencia se ampara en "hechos que nada tienen que ver con el caso" o de que "la decisión se ampara en hechos erróneos", afirmándose igualmente la existencia de "alteración sustancial de los hechos no controvertidos en vía administrativa". Y como la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de esta Sala de 1 de mayo de 1998, 3 de octubre de 2001 y 29 de noviembre de 2006, con cita de las 13 de marzo de 2006 ), procede rechazar la primera de las alegaciones del Abogado del Estado.

Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisibilidad que alega el Defensor de la Administración, el objeto de la demanda para la declaración de error judicial, según se infiere del artículo 121 de la Constitución y 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es precisamente, obtener una declaración judicial en forma de sentencia, que reconozca la existencia de dicho error, como presupuesto previo para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial. Y como esta es la pretensión básica que se ejercita debe rechazarse también la segunda alegación del Abogado del Estado, sin perjuicio de las precisiones que puedan proceder ante los razonamientos de la parte recurrente a fin de soportar su pretensión.

TERCERO

La demanda se ampara en la siguiente argumentación: a) La sentencia resuelve la pretensión de nulidad por incompetencia de las autoridades españolas, amparándose en hechos que nada tienen que ver con el caso; b) la sentencia tiene una motivación que carece de conexión con los hechos aceptados por las partes en la vía administrativa; y c) la sentencia afirma que los hechos declarados probados son constitutivos de infracción tributaria, cuando la Administración tributaria solamente exigió el Impuesto, por aplicación de la presunción contenida en los artículos 8, 11 y 17 de la Ley 38/1992, si bien esta última alegación no debe tenerse en cuenta a la vista de que ninguna trascendencia tiene el error padecido en la resolución judicial, que se limita a confirmar una liquidación tributaria que no contenía sanción.

En cuanto a la alegación de incompetencia de las autoridades españolas, se pone de manifiesto que la cuestión se centraba en determinar si la irregularidad se cometió en Portugal, en cuyo caso era competente la autoridad portuguesa,o, en caso de no probarse, dónde se cometió la irregularidad. Y a juicio de la demandante, la sentencia afirma en el Fundamento Quinto que es competente la Delegación de Sevilla, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por ser donde la empresa tiene su domicilio fiscal, razonamiento que " nada tiene que ver con el motivo de nulidad planteado y carece de toda conexión con los hechos enjuiciados, porque ni la liquidación la practicó la autoridad de aduanera de Sevilla, ni la empresa tenía su domicilio fiscal en el ámbito territorial de Andalucía".

Por lo que respecta a alteración de los hechos, entiende la parte demandante que se ha producido la misma, por cuanto la sentencia afirma en el Fundamento Jurídico Segundo que "La parte actora sostiene que el alcohol transportado se descargó en el citado depósito de Sodevi, como afirma el propio conductor, y que la carga viajaba amparada por la carta de transporte internacional número 820030, que fue firmada y devuelta por el destinatario y que fue pagado mediante talón que fue compensado en su día", lo cual, siempre a juicio de la actora, supone: a) que se omite toda referencia a que el ejemplar número 3 no fue devuelto por la destinataria, SODEVI; b) que no reconoce que la empresa expedidora presentó el parte de incidencias, sino que lo niega; c) no reconoce que SODEVI devolvió firmado el CMR al transportista; d) incluye en el párrafo quinto del Fundamento Jurídico Segundo, hechos que nada tienen que ver con el asunto.

Por otra parte, también se denuncia que existen dos Fundamentos Jurídicos Cuarto y que en el segundo de ellos literalmente se dice que la fábrica de Salobreña (Granada) aportó el ejemplar num.3 del DDA número 9400000279, "con sello y firma de las autoridades portuguesas", "cuando es erróneo, ya que es un hecho no controvertido en vía administrativa, que la entidad recurrente había presentado el parte de incidencias, (Mod.509), precisamente por no haber recibido devuelto por el destinatario el ejemplar núm. 3 del documento de acompañamiento, según consta en el acuerdo de la Jefa Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de abril de 1997 (hecho segundo)", que se transcribe.

En el Fundamento de Derecho Quinto se cometen los errores más graves, pues, siempre según la demandante, se hace responsable a Unión Alcoholera Española, S.A., por no haber presentado el parte de incidencias, cuando ocurrió precisamente lo contrario; a ello se añade la afirmación de que la empresa cometió una infracción tributaria, cuando no se apreció la misma por parte de la Administración.

Por último, también se alega: 1º) que en el hecho tercero de la demanda se afirma que el Abogado del Estado contestó a la demanda, cuando no es cierto, porque "extravió los autos y el expediente administrativo. Estuvieron perdidos más de un año y la Sala toleró esta alteración del proceso, sin tomar iniciativa alguna. Por esta razón, se tuvo por precluido el trámite para contestar a la demanda mediante providencia de 29 de noviembre de 2002. El Auto de 25 de abril de 2003, se dictó para aclarar precisamente que ese derecho estaba precluido"; 2º) que en el Antecedente Cuarto se afirma que se han observado todas las prescripciones legales, lo que es inexacto, porque "hubo que abrir un incidente de reconstrucción de actuaciones. En el acta levantada el 23 de enero de 2003, esta parte solicitó la apertura de los expedientes disciplinarios que procediesen por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 237, 284, 285 y 287 de la LOPJ, sin que la Sala haya tomado decisión alguna para esclarecer los hechos".

CUARTO

Entrando ya a dar respuesta a la demanda por error judicial formulada respecto de la sentencia transcrita en el Antecedente Quinto, conviene precisar que, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del «Estado-Juez», en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél.

La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley, en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (SSTS de 9 de octubre de 2001, 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006, entre otras).

Sentado lo anterior, debe también señalarse que tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

Así delimitado el proceso por error judicial, es fácilmente distinguible del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los artículos 240 y 241 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el que no es posible discutir la cuestión de fondo, ni incluso a través de la alegación de un error con las características antes señaladas, sino que es un instrumento para poner de relieve la existencia en las resoluciones judiciales, de defectos de forma o incongruencia, determinantes de indefensión y tras la nueva redacción del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no aplicable aquí ratione temporis, "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución", de tal forma que si la resolución del incidente es desestimatoria, se mantiene íntegramente la resolución combatida y, si es estimatoria, comporta la reposición de las actuaciones al estado anterior al defecto que ha causado la nulidad, para que se siga el procedimiento legalmente establecido y se resuelva conforme a ley.

Por último, resulta preciso tener en cuenta que, sin perjuicio del principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales, que, como integrante de la tutela judicial efectiva, se recoge en e artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, existe la posibilidad de las aclaraciones, rectificaciones de errores materiales manifiestos y aritméticos, subsanaciones y complementos que se prevén en los restantes apartados del referido artículo 267.

QUINTO

Expuesto lo anterior, conviene señalar que en el escrito de demanda se contiene ante todo, una queja, por otra parte plenamente justificada, acerca de los numerosos defectos en los que incurre la sentencia, si bien hay que indicar que algunos de ellos tienen mero carácter formal o al menos es patente que no tienen trascendencia o entidad suficiente para justificar la iniciación de un proceso de declaración de error judicial.

Así ocurre con la alegación de que la sentencia tenga dos Fundamentos de Derecho "cuarto",o con que se afirme en el Antecedente Tercero que el Abogado del Estado contestó a la demanda, siendo así que se declaró la preclusión del trámite e incluso con la afirmación contenida en el Antecedente Cuarto, de haberse observado todas las prescripciones legales.

Por ello, hemos de fijarnos en los defectos o errores substanciales, para decidir si los mismos tienen entidad suficiente y han determinado el sentido del fallo.

SEXTO

Procedemos en la forma indicada, a través de las siguientes consideraciones:

  1. - En el Antecedente Tercero de la resolución judicial que se somete a este proceso especial, se hace referencia a que en el escrito de demanda formulado, se solicitaba "se dicte sentencia estimando el recurso se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada revocándola y anulando los actos administrativos de los que trae causa y en particular la liquidación tributaria fijada mediante resolución del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 29 de abril de 1997 por un importe de 31.558.067 pesetas condenando a la Administración demandada a la devolución de los gastos de aval que garantiza la suspensión del acto administrativo impugnado e imponiéndola las costas de este procedimiento".

    Pues bien, el fallo la sentencia, confirmatorio del la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se basa en hechos que se resumen en el Antecedente Segundo, con referencia al expediente administrativo y a lo actuado en el recurso.

    A tal efecto, se indica que "con fecha 27 de enero de 1.997, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó Acta de disconformidad modelo A02 número 0065418.5 a la empresa Sociedad General Azucarera de España S.A., la que había absorbido a la empresa Unión Alcoholera Española S.A., y que había enviado a la empresa Sodevi con documento de Administrativo de Acompañamiento número 9400000279 de fecha 28 de junio de 1994, 30.000 litros de alcohol rectificado de melazas transportados por el camión Gr- 4647-W y cisterna GR-01701-R que no se encontraban dados de alta en los libros registros de entrada en el depósito fiscal SODEVI, y que dicho documento de Acompañamiento nunca fue presentado en las Aduanas Portuguesas, según comunicación de la Dirección General de Aduanas e Impuestos sobre el Consumo de Portugal, de fecha 30 de octubre de 1996; en consecuencia la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales procedió a regularizar la situación practicando la siguiente liquidación cuota: 24.481.675 pesetas; intereses de demora 7.106.392 pesetas total de la deuda tributaria 31.588.067 pesetas.

    Los hechos en los que se basa dicha acta y liquidación, son que la citada empresa realiza el anterior envío a la mencionada empresa Portuguesa, en régimen suspensivo amparado en el documento administrativo de acompañamiento número 9400000279 y en la carta de porte internacional número 820090, y no se encuentran dados de alta en los libros de registro de entrada en el depósito fiscal de SODEVI, y que dicho DAA nunca fue presentado en las Aduanas portuguesas según comunicación del Director del Servicio de Prevención y Represión del Fraude de Portugal, de fecha 30 de octubre de 1996, y además los datos que obran en la casilla A, del Documento Administrativo de Acompañamiento, relativos a la autorización y sello de la autoridad competente de Portugal, son falsos, en concreto el sello de la Alfandega de Lisboa, delegación Jardim do Tabaco, según comunicación del Director del Servicio de Prevención y Represión del Fraude de Portugal. La liquidación girada y el acta que le sirve de base, se confección para regular la situación tributaria al no haberse acreditado la entrega de la mercancía."

    Estos hechos responden a la realidad extraída del expediente administrativo y de lo actuado en el recurso contencioso- administrativo.

    Tras ello, la sentencia expone la postura de la actora en el sentido de que "el alcohol transportado se descargó en el citado depósito de Sodevi, como afirma el propio conductor, y que la carga viajaba amparada por la carta de transporte internacional número 820030, que fue firmada y devuelta por el destinatario y que fue pagado mediante talón que fue compensado en su día.".

    Esta afirmación de la sentencia, se corresponde con lo expuesto en el escrito de demanda en la instancia, donde se sostuvo que a) la compradora se hizo cargo del alcohol, pues firmó y estampó su sello comercial en la carta de porte internacional (CMR); b) el conductor observo el trasiego de la mercancía hacia los depósitos de la receptora, habiéndolo manifestado así ante Notario y c) la receptora pagó el producto.

    Es cierto que este Fundamento de Derecho finaliza con un extenso párrafo final, donde se recogen los elementos de una actuación administrativa de regularización que nada tienen que ver con los que correspondían a la demandante, si bien ello es claramente perceptible, aún cuando solo sea por referencia a los datos numéricos obrantes en ellos, pues se hace figurar una liquidación con cuota ascendente a 49.836.182 pts., sanción de 74.754.273 pts. e intereses de demora, por importe de 1.652.103 pts. Y lo es todavía más, al observar que se hace referencia a una reclamación contra la liquidación ante el TEAR de Andalucía, que desestimó la misma, si bien ordenó reducir la sanción al 50% de la cuota, en aplicación de la Ley 25/1995.

    Pues bien, tras lo expuesto resulta preciso indicar, de un lado, que, efectivamente, se trata de un párrafo que contiene datos que no se corresponden con los del proceso en que se dictó la sentencia, respecto de la cual se solicita la declaración de error judicial, y, de otro, y esto es lo más importante, dichos datos no han sido utilizados por la argumentación de la sentencia para dictar el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

    Por ello, debe estimarse que se trata de un error material, de los denominados "informáticos", insistimos que sin trascendencia alguna para el fallo, del que la parte demandante debía ser consciente y que podía haber sido subsanado por la vía prevista en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para "errores materiales manifiestos", si así hubiese sido solicitado.

    Debe señalarse en este sentido, que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta a errores materiales, derivados de una utilización equivocada de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, a que se refiere el artículo 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así lo han hechos los Autos de 1 de abril de 1999, 31 de diciembre de 2000 y 9 de diciembre de 2004, siempre en supuestos de menor entidad al que ahora se plantea.

  2. - La Sentencia, en forma correcta, expresa en el Fundamento de Derecho Tercero, cuales son los motivos que la parte demandante opone a las resoluciones dictadas y liquidación girada, que se centran en la nulidad del procedimiento por falta de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y en la nulidad de los actos administrativos impugnados por indebida aplicación de los artículos 8 y 11 de la Ley 38/92, en relación con el artículo 13.7 del Reglamento 258/93, "ya que el régimen suspensivo se ultima para el expedidor desde el momento en que se pruebe, principalmente mediante documento administrativo de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario, no siendo por tanto el único medio de prueba de la entrega de la mercancía y pudiéndose probar por otros medios, como hace la actora, con la carta internacional de porte, el pago y la declaración del conductor del vehículo transportador, existiendo el visado de la Aduana de destino y en el presente caso, el cumplimiento de esta obligación está acreditado en el expediente."

  3. - En el Fundamento de Derecho Cuarto se hace una exposición de la legislación que aplica, especialmente de los artículos 4.20, 7.1 y 16.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y 17 y 29 del Real Decreto 258/93, de 19 de febrero, que aprobó el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación y Directiva 92/12/CEE.

    Especialmente significativa es la referencia que se hace a dicha Directiva, señalando: "La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1.992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los impuestos especiales, aplicable en todos los países de la Unión Europea, establece las formalidades de tramitación en cada país miembro de los documentos de acompañamiento, que estarán constituidos por cuatro ejemplares con los destinos siguientes: 1, para el expedidor; 2, para el destinatario; 3, para reenviar al expedidor para ultimación del régimen y 4, para las autoridades competentes del estado miembro de destino. La misma Directiva recoge la posibilidad que el Estado miembro de destino de los producto sujetos a los impuestos especiales pueda exigir que el ejemplar que deba remitirse al expedidor para ultimación del régimen sea debidamente certificado o visado por sus propias autoridades, posibilidad que ha sido utilizada tanto por España como por Portugal y así el artículo 13.7 del R.D. 258/93 señala que en los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar núm. 3 del documento de acompañamiento, con el certificado de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito.

    Las irregularidades en la circulación intracomunitaria se recogen en el artículo 17.3 de la Ley 38/92 al disponer que cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada. 5.- El artículo 8.1 de la Ley 38/92 determina que tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, disponiendo el párrafo 3º de dicho precepto que éstos estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario, añadiendo que la responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el destinatario se haga cargo de los productos, señalando el mismo artículo 11 de la Ley que el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente."

    A través del razonamiento antes expuesto, en el que se hace referencia a la Norma Comunitaria, a la norma portuguesa y a la nacional, se viene a dar respuesta a la primera cuestión que se planteaba, esto es la de la competencia o no de la Administración española, lo cual no tiene nada que ver con la errónea atribución de competencia para liquidar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla, que se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto, que si merece aquél calificativo, en la medida en que la actuación administrativa se produjo por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pero que ni era cuestión planteada en la demanda, ni tiene influencia para la resolución del pleito.

    En definitiva, en el recurso contencioso-administrativo, lo que se discutía era la posibilidad de actuación de la Administración española frente a la portuguesa y no qué autoridad nacional concreta podía realizar la actuación administrativa, Y como la sentencia resuelve la cuestión planteada, ninguna influencia tiene la equivocación, que ciertamente existe, y que también deriva de la no utilización adecuada de la informática, en cuestión no suscitada en el proceso.

  4. - En el segundo de los Fundamentos de Derecho ordenado como "cuarto", la sentencia se plantea la necesidad de dilucidar si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo.

    Es cierto que en el primer párrafo existe una referencia a la aportación por la fabrica de Salobreña (Granada) del ejemplar num.3 del DDA número 9400000279, "con sello y firma de las autoridades aduaneras portuguesas" cuando nunca se produjo por la empresa aportación del ejemplar. Pero no es menos cierto, sin embargo, que, tal como se ha hecho figurar en los Antecedentes, en el expediente administrativo consta copia del ejemplar nº 2 del documento de acompañamiento, perteneciente al destinatario, respecto del cual las autoridades portuguesas sí informaron acerca ser falso el sello que se contiene en el mismo, por no haber sido estampado por las autoridades aduaneras. Por ello, no es errónea la apreciación realizada en la sentencia acerca de que "las propias autoridades portuguesas manifiestan que tal sello y firma son falsos".

    Pero es que además, en el expresado Fundamento de Derecho, la Sentencia aprecia y valora que según las referidas autoridades portuguesas, "no queda constancia del paso de dicha mercancía por la aduana, ni tampoco se han anotado en los libros de la empresa Sodevi, la llegada de dicha partida", añadiendo que "Por ello, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo instrumentalizado en el referido documento de acompañamiento.

    El artículo 19 del Decreto-Ley 52/93, de 26 de febrero del Ordenamiento Jurídico Portugués, establece la obligatoriedad de consignar en los Documentos de Acompañamiento el visado y número de referencia de las autoridades competentes, para acreditar la recepción de las mercancías puestas en circulación y en régimen suspensivo, en el lugar por el destinatario declarados y como queda dicho, se considera que son falsos los datos del sello y firma que obra en citado documento."

    Por tanto, dejando al margen el error padecido al afirmar que la empresa aportó el ejemplar número 3 del Documento de acompañamiento, la sentencia basa la apreciación de la no ultimación del régimen suspensivo, en la información ofrecida por las autoridades portuguesas, acerca de las circunstancias expresadas.

  5. - Especial énfasis hace el Fiscal en su informe a la falta de fijación en la sentencia de hechos, como la existencia de CMR firmada y sellada por la empresa Sodevi, la declaración del conductor del vehículo o el ingreso de determinada cantidad - 2.400.000 pts.- en Banco español.

    Ahora bien, ya hemos señalado que la sentencia valora como determinante la información dada por las autoridades portuguesas, acerca de que la mercancía no pasó por aduana y que no aparece registrada en los libros de la empresa Sodevi.

    Bajo estas circunstancias, en las que la sentencia coincide con la valoración realizada por TEAC, no pueden volver a invocarse los medios de prueba alegados por la demandante, tanto en la vía administrativa, como en la judicial, porque ello supone que a través de este proceso especial se podría sustituir la valoración probatoria realizada por la sentencia. En este sentido debe señalarse que es reiterada doctrina de este Alto Tribunal, la de que el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, a través de la cual se permita una nueva valoración de la prueba, o una revisión del pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error (ya hemos visto que sólo procedente cuando es indudable, patente, incontrovertible y objetivo) constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado-Juez", en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, entre otras, Sentencias de esta Sala 22 de marzo, 14 y 26 de junio de 1996, 21 de mayo de 1998, 23 de enero de 1999, 15 y 10 de octubre de enero de 2007.

    Por último, si se tratara de poner de relieve la falta de respuesta expresa a alegaciones formuladas en su día, el procedimiento que debió iniciarse es el de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.

  6. - Se afirma también en el Fundamento de Derecho Quinto, que la empresa interesada no comunicó la no ultimación del régimen suspensivo, mediante el correspondiente parte de incidencias, por no haberse recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, cuando precisamente, lo aportado fue aquél parte.

    Efectivamente está reconocido en la vía administrativa, la presentación del parte de incidencias, que según el artículo 18. 2. f) del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, que es una de las obligaciones del expedidor y que ha de cumplir antes de transcurridos tres meses desde la fecha de envío de los productos, en el caso de no haberse recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento.

    Este indudable error de la sentencia, sería trascendente si a través del mismo se llegara a la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, pero ello no es así, pues en el propio Fundamento de Derecho Quinto, y partiendo de no solo de que se haya negado la autenticidad del visado por la autoridad portuguesa, sino de que según la misma "no se tiene confirmación de que el alcohol haya llegado a su destino", por lo que "no cabe sino concluir, como hace el TEAC en su resolución impugnada, que incumplidos los requisitos exigidos por el Reglamento Provisional para dar por ultimado el régimen suspensivo, resulta obligado el expedidor -al no haber cesado su responsabilidad- al pago de la deuda tributaria en relación con los productos especiales enviados en régimen suspensivo a otro Estado Miembro (artículo 8.3 de la LIE )"

  7. - A pesar de tener entidad sustancial, carece igualmente de trascendencia para el fallo, la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, en el sentido de ser "obvio que la actora cometió una infracción tributaria, tipificada como grave por el artículo 79.a) de la LGT, consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria a la que estaba obligada, como consecuencia de no haber ultimado el régimen suspensivo", pues es claro que se trata de un nuevo error material que, por otra parte nada afecta al fallo, en la medida en que éste confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y no puede ir a más allá de lo que en ésta se dispone.

SEPTIMO

A través de lo expuesto, se llega a la conclusión de que existen numerosos defectos y errores de redacción en la sentencia que no resultan admisibles y que justifican plenamente la queja que subyace en el escrito de demanda formulado por la representación procesal de EBRO PULEVA, S.A. y AZUCARERA EBRO, S.A..

Ahora bien, sin disculpar los errores observados, derivados de una falta de cuidado en el procedimiento técnico utilizado, podemos resumir en lo que a este proceso se refiere, lo siguiente: 1º) Los defectos meramente formales enumerados en el Fundamento de Derecho Sexto, no pueden ser determinantes de la declaración de error judicial; 2º) La sentencia contiene adiciones fácticas, referidas a otros procedimientos con los que no guarda ninguna relación, pero que son fácilmente salvables como errores materiales manifiestos y son subsanables en la forma prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, a través del incidente de nulidad de actuaciones; y 3º) En cualquier caso, los defectos o errores apreciados en la sentencia, o no tienen entidad suficiente o no son determinantes del fallo.

Por ello, dice el Abogado del Estado, y dice bien, que "ni la supuesta alteración de los hechos, ni la adición de otros nuevos, han tenido la más ínfima repercusión en el fallo dictado, ya que, con o sin ellos, el fallo habría sido el mismo".

La conclusión a extraer de todo lo expuesto es que procede desestimar la demanda.

OCTAVO

La desestimación de la demanda lleva aparejada la condena en costas a la demandante, así como la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en los apartados c) y e) del artículo 293, 1 de la LOPJ, en relación con los artículos 139 de la Ley de la Jurisdicción y 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien que en cuanto a lo primero, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala como cantidad máxima para el Abogado del Estado, la cifra 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazando la declaración de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial, promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de EBRO PULEVA, S.A. (Antes Azucarera Ebro Agrícola S.A.) y de AZUCARERA EBRO, S.L., contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1084/2001, todo ello con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, si bien que en cuanto a lo primero, deberá estarse a la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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