ATS, 5 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

La Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión en representación de Jose Pablo, y Romeo e Iván contra Sentencia núm. 224/04, de 9 de noviembre de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en la Apelación Penal núm. 60/2004, que desestimó el recurso de apelación presentado por dichos acusados contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dimanante del P.A. núm. 420/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1de dicha Capital, seguido contra dichos recurrentes por delitos de falsedad en documento mercantil y delito contra la Hacienda Pública.

HECHOS

PRIMERO

El día 14 de febrero de 2006 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de fecha 13 de febrero de 2006 solicitando autorización para interponer recurso de revisión por la representación legal de los condenados Jose Pablo y Romeo e Iván, contra Sentencia núm. 224/2004, de 9 de noviembre de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, desestimando el recurso de apelación presentado por dichos acusados contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén dictada en el P.A. núm. 420/2002 que les condenó como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y un delito contra la Hacienda Pública, se basan los recurrentes en el hecho de la existencia de avales bancarios para el cobro de la deuda tributaria, y que si la administración no ejecutó en su día, fue porque no quiso ya que no hubo negativa por parte de los condenados, cobro que sin embargo sí realizó con posterioridad a dictar la Sentencia condenatoria. (acompañan documento de la Agencia Tributaria demostrativo de dicho cobro).

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2006 se designa Ponente de la presente causa al Excmo. Sr. Don JULIAN SÁNCHEZ MELGAR, y se ordena el pase del rollo al Ministerio Fiscal para informe

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha informado, por escrito de fecha 14 de marzo de 2006, oponiéndose a la iniciación del trámite del recurso de revisión.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Pablo y Romeo e Iván fueron condenados por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dimanante del P.A núm. 420/2002 del Juzgado de Instrucción num. 1 de dicha capital, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y un delito contra la Hacienda Pública a las penas, por el primero de 1 año y 11 meses de prisión y multa de 120.202,42 euros o 4 meses de privación de libertad para cada uno, y por el segundo de 1 año de prisión para cada uno, en ambos casos con accesorias legales, y a una indemnización conjunta y solidaria de 98.660,52 euros (16.515.729 pestas) al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén que con fecha 9 de noviembre de 2004 dictó Sentencia núm. 224 desestimando dicho recurso.

SEGUNDO

Ahora pretende el recurrente plantear recurso de revisión en base al art. 954 LECr, alegando el hecho de la existencia de avales bancarios para el cobro de la deuda tributaria, y que si la administración no ejecutó en su día, fue porque no quiso ya que no hubo negativa por parte de los condenados, cobro que sin embargo sí realizó con posterioridad a dictar la Sentencia condenatoria. (acompañan documento de la Agencia Tributaria demostrativo de dicho cobro).

TERCERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Por otro lado, y conforme al precepto 954 de la LECRim ., es requisito para la revisión de una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio.

CUARTO

En el caso de autos no se da el supuesto excepcional previsto en la Ley dado que no se evidencia de la prueba aportada la inocencia de los recurrentes.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, esta tarea ya correspondió a los que juzgaron en primera instancia y en apelación, el recurso de revisión no es una tercera instancia.

Todo lo alegado carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia de los condenados.

En efecto, se expresa como hecho nuevo la ejecución posterior a la condena por parte de la Administración Tributaria de unos avales que hubieran determinado la inexistencia de responsabilidad penal de los condenados pero se confunde la causa de exención de responsabilidad penal contenida en el art. 308.4 del C.penal, que se refiere al reintegro vountario de la deuda antes de actuaciones públicas de inspección o de investigación penal, con una garantía como es el aval, el cual dista mucho de contener la naturaleza de la exención de responsabilidad penal establecida cual es la voluntariedad del reintegro de la deuda por parte del deudor principal, ya que el aval se concibe precisamente por la ausencia de esa voluntariedad del deudor principal haciendo valederos a terceros no estrictamente deudores principales sino secundarios.

A mayor abundamiento, estas cuestiones fueron tratadas en la instancia y en la apelación dándose una respuesta judicial conforme a derecho, por lo que carecen de virtualidad en grado de revisón, al carecer del requisito de la novedad.

Por tanto, con claridad se deduce que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que el art. 954 de la LECrim . contempla como causa de revisión de una sentencia firme.

QUINTO

Por las razones expuestas, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no procede autorizar a interponer el recurso de revisión de la Sentencia 224/2004, de 9 de noviembre de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén .

PARTE DISPOSITIVA

No autorizar la interposición del recurso de revisión instado por la representación procesal de los recurrentes Jose Pablo y Romeo e Iván frente a la Sentencia Sentencia núm. 224/04, de 9 de noviembre de 2004, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en la Apelación Penal núm. 60/2004, que desestimó el recurso de apelación presentado por dichos acusados contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dimanante del P.A. núm. 420/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1de dicha Capital .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmo. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

Diego Ramos Gancedo

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