ATS, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Doña María Eva de Guinea Ruenes, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Alvaro interpone recurso de casación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004

, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2088/2001 (al que se acumularon los recurso 645 y 1059 del 2002) por la que se desestimó el recurso entablado por el hoy recurrente en casación contra los Actos del Concejo y de la Junta administrativa de Marquina (Alava) y del Ayuntamiento de Zuya referidos a la desafectación y enajenación de un camino, así como el acuerdo de 28 de octubre de 2000 del Concejo de Marquina por el que se dio de Alta y de Baja en el catastro algunos caminos.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja nº 137/04- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación 6767/2004 y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a ) LRJCA).

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2088/01 por la que se desestimó el recurso entablado por el recurrente contra los actos del Consejo y de la Junta Administrativa de Marquina (Alava) y del Ayuntamiento de Zuya referidos a la desafectación y enajenación de un camino.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 28 de febrero de 2006, hay que señalar en primer lugar, que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

Ha de precisarse, por último, que los actos administrativos recurridos en las presentes actuaciones fueron dictados por el Concejo y la Junta administrativa de Marquina (Alava) así como por el Ayuntamiento de Zuya y aparecen referidos a la desafectación y enajenación de un camino, así como el acuerdo de 28 de octubre de 2000 del Concejo de Marquina por el que se dió de Alta y de Baja en el catastro algunos caminos, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1.

TERCERO

Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2003 y 2 de diciembre de 2004) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 29/1998, a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posteridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia.

En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Pues bien, habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 29/1998, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor.

En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos). Y finalmente en Auto de 27 de abril de 2006 (rec. Casación 8303/2004 ) sobre impugnación de actos administrativos de una Corporación Local en los que indirectamente se impugnaban los Instrumentos de Planeamiento urbanístico.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a tal fin, incompatibles con la doctrina de esta Sala reiterada en las resoluciones más arriba indicadas. En particular, la que considerara aplicable la excepción contenida en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta de que los actos impugnados resultaban contrarios a las Normas Subsidiarias de Planeamiento urbanístico.

Y ello por cuanto las resoluciones impugnadas son actos singulares y el recurso no tenía por objeto la impugnación de instrumentos de planeamiento urbanístico sino que por el contrario se basaba en la nulidad de tales actos por considerarlos contrarios a los instrumentos de Planeamiento vigentes, lo cual no se integra como un supuesto de impugnacion de tales instrumentos sino ante el intento de combatir la legalidad de actos singulares que se reputan contrarios a disposiciones normativas, en este caso a los Instrumentos de Planemiento.

Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que incluso en los casos de impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento urbanístico (ATS de 27 de abril de 2006 (rec. Casación 8303/2004 ) no puede entenderse aplicable dicha excepción por cuanto "la interpretación del precepto legal de aplicación de acuerdo con el criterio sistemático que autoriza el artículo 3.1 del Código Civil ("Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto..."), lleva necesariamente a la conclusión contraria, esto es, que, en el inciso del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional "excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"", la expresión "de cualquier clase" ha de entenderse referida a los "instrumentos de planeamiento" y no al término "impugnación".

En efecto, la vinculación, como propone el Ayuntamiento recurrido, de la referida expresión al término "impugnación", determinando con ello la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer tanto de las impugnaciones directas como indirectas de los instrumentos de planeamiento urbanístico, dada la naturaleza de disposiciones de carácter general de que gozan éstos últimos, haría desaparecer la posibilidad de plantear la cuestión de legalidad -introducida de modo innovador por el artículo 27.1 la Ley 29/1998, de 13 de julio -, dejando sin contenido, para este caso, los artículos 123 y siguientes del referido texto legal, que regulan el procedimiento para la tramitación de la mencionada cuestión.

Pero es más; de admitirse la interpretación propugnada por la Entidad Local recurrida, el expuesto efecto de vaciamiento del contenido de los preceptos indicados, con ser importante, no sería, sin embargo, el más relevante pues éste habría de concretarse en la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional . Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado".

Al ser esto así, resulta plenamente de aplicación al presente recurso de casación la causa de inadmisión examinada en los razonamientos anteriores, por lo que procede declarar la inadmisión del interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a ), en relación con los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional, sin que sea necesario examinar las otras causas. QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 2088/2001 (al que se acumularon los recursos 645 y 1059 del 2002), resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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