ATS, 24 de Mayo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:10494A
Número de Recurso2203/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 695/03 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre relación laboral fija, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de abril de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado D. D. José Manuel Pita Aguinaga en nombre y representación de D. Carlos Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento por reclamación de derechos incoado por un trabajador frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA demandada, para la que el actor presta servicios. El trabajador suscribió diversos contratos temporales, siendo el último de la serie un contrato de interinidad por vacante, formalizado el 9 de abril de 2001 al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de auxiliar de reparto en moto hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. Consta que el día 21 de julio de 2001, se produjo la constitución de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA, desde la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos SA. La sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos al no constar fraude alguno en la contratación, lo que impide declarar la condición de indefinido del trabajador, toda vez que al ser la empleadora en el momento de la contratación una Administración Pública y de conformidad con la elaborada doctrina de esta Sala, la demandante no puede obtener la condición de fijo de plantilla. La sentencia dictada en el grado jurisdiccional de la suplicación ha confirmado dicho pronunciamiento con base en la corrección de la modalidad de contratación temporal utilizada y sin que se óbice a tal consideración, la transformación de la demandada en una Sociedad Anónima Estatal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/2000 de 19 de diciembre .

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 6 de mayo de 2003. La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido. En el caso allí relatado los actores que habían estado vinculados con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias mediante la suscripción de un contrato eventual por acumulación de tareas, y en cuya cláusula 4ª, además de fijarse el periodo de prestación de servicios, se estipulaba que "... Se dará por concluido el contrato cuando sea provista la plaza por personal laboral fijo que acceda a ella por los procedimientos de provisión o selección fijados por el Convenio Unico del personal laboral al servicio de la Administración de la C.A.C, incluyendo los supuestos de reingreso de la excedencia y cambios de puestos de trabajo previstos en el citado Convenio". El organismo demandado procedió a denunciar la terminación del contrato de cada uno de los actores a la fecha de expiración del plazo pactado. Debe señalarse que los contratos se concertaron con cargo a unas determinadas plazas de la R.P.T. Los trabajadores alegaron que el contrato era en realidad un contrato de interinidad por vacante, por lo que no habiendo sido cubierta dicha plaza el cese por expiración del tiempo convenido constituía un despido, pretensión que fue desestimada en la instancia. Los accionantes interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y la sentencia recaída en dicho grado jurisdiccional desestimó el recurso al tratarse de un contrato eventual formalizado con base en la acumulación de tareas y no en relación a una vacante determinada. Esta Sala da lugar al recurso de que conoce y concluye afirmando que el contrato eventual es un contrato por tiempo indefinido al haberse celebrado en fraude de ley, toda vez que la "acumulación de tareas" no es otra cosa que el trabajo habitual y permanente sin atender por estar sin cubrir varias plazas.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio de contradicción. Por lo pronto distintas son las pretensiones articuladas en cada caso - despido/reconocimiento de derechos- y las modalidades de contratación temporal a las que acuden las empleadoras en cada uno de los supuestos relatados, en la sentencia recurrida se trata de un contrato de interinidad hasta cubrir el puesto de trabajo que se especificaba en el mismo, o hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos establecidos o sea, suprimido; por el contrario en el supuesto de la sentencia de referencia se trata de un contrato eventual por acumulación de tareas, es decir, se trataba de modalidades contractuales diferentes cada una de las cuales tiene su propia régimen jurídico, y así mientas que en la sentencia combatida no se discute la razón real de la contratación efectuada, en el caso de cotejo, la Sala aprecia que la Administración contratante, ha empleado a los demandantes en tareas que no revisten carácter de eventualidad, haciendo un uso irregular del art. 15.1 b) del ET y 3 del RD 2720/28, de ahí que la consecuencia no pueda ser otra que la transformación del contrato en indefinido y por ende, la declaración de improcedencia del despido acordado. Pero es que aún se puede establecer otro extremo que abunda en la falta de contradicción ya apuntada, y es el hecho de que tampoco existe total identidad en los términos en que han discurrido los diversos debates de suplicación, así, en la sentencia recurrida se dirime si la transformación de la demandada en una Sociedad Anónima Estatal tiene incidencia en cuanto a la provisión de vacantes se refiere y aplicación del límite general de duración de este tipo de contratos, nada semejante se contempla en la sentencia de referencia.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado cuanto quedó razonado en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. D. José Manuel Pita Aguinaga, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 157/04, interpuesto por D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 10 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 695/03 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre relación laboral fija.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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