ATS, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 530/03 seguido a instancia de D. Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

El punto de contradicción que plantea la entidad gestora al interponer el presente recurso es el relativo a cuál debe ser el coeficiente reductor aplicable en una pensión de jubilación anticipada cuando al solicitante se le ha extinguido su contrato por expediente de regulación de empleo, acredita 40 años de cotización, tenía la condición de mutualista el 1-1-67, ha sido suscriptor de un convenio especial y no ha permanecido inscrito de modo ininterrumpido como demandante de empleo desde, al menos, seis meses antes de la solicitud. En concreto, se trata de precisar si el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión ha de ser el 8%, aplicando la Disposición Transitoria 3ª apartado 1, norma 2, párrafo 1 LGSS, o del 6%, con aplicación en ese caso de la Disposición Transitoria 3ª apartado 1, norma 2, párrafo 2 LGSS .

El actor de la sentencia recurrida, nacido el 30-4-98, causó baja en la empresa ENHER-FECSA en virtud de un expediente de regulación de empleo y percibió las prestaciones contributivas de desempleo entre el 1-5-98 y el 30-4-00. Desde el 1-5-01 hasta el 31-3-02 ha estado cotizando a la Seguridad Social mediante un convenio especial y al cumplir los sesenta años solicitó la pensión de jubilación acreditando 41 años cotizados. La entidad gestora se la ha reconocido en un porcentaje del 60% mientras que el actor pretende el reconocimiento de un porcentaje del 70%, resultado de restar un 6% por cada uno de los cinco años que le faltan para cumplir los sesenta y cinco, conforme a la Disposición Transitoria 3ª LGSS . Lo que se plantea en los autos es si el requisito previsto por el art. 163 LGSS de permanecer inscrito como demandante de empleo, al menos, durante los seis meses anteriores a la solicitud de la pensión, es aplicable también a los beneficiarios que tenían la condición de mutualistas con anterioridad al 1-1-67. La sentencia recurrida ha estimado las pretensiones de la demanda partiendo de los diferentes supuestos que regulan la Disposición Transitoria 3ª y el art. 161 LGSS : la primera regula el derecho transitorio de los mutualistas a quienes las modificaciones legales de los últimos años han mejorado su derecho, estableciendo unos porcentajes reductores inferiores cuando se den determinados requisitos, mientras que el segundo extiende, con la cobertura de la Ley 35/02

, la jubilación anticipada con carácter general minorando la edad en función de periodos cotizados y edades. Y el apartado segundo de la Disposición Transitoria 3ª no exige la inscripción como demandante de empleo para aplicar los coeficientes reductores, que no era exigible anteriormente a los mutualistas, ni en la Ley 24/97

. Entender lo contrario supondría fijar una limitación que no deriva de la norma legal -el RD 1132/02 no la establece tampoco-, conforme a la cual para acogerse a los coeficientes reducidos solo es preciso que el cese en el trabajo sea por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, lo que no se discute en el presente caso dada la causa extintiva de la relación laboral.

La tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS de 3-6-2005 (R. 3054/04), 13-10-2005 (R. 3308/04), 25-10-2005 (R. 2321/04) y 20-1-2006 (R. 3991/04 ), por lo que el recurso carece de contenido casacional. Esta Sala ha declarado que en la actual redacción de la Disposición Transitoria 3ª LGSS, procedente del RD 1132/02 y modificada posteriormente por la Ley 35/02 y luego por la Ley 53/02, "no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral". Y añade que esta interpretación es la que se ajusta también a la Exposición de Motivos de la Ley 35/02, deduciéndose que la voluntad del legislador al redactar la Disposición Transitoria 3ª y el art. 161.3 LGSS era la de mantener dos sistemas de jubilación anticipada, cada uno con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo, entre los cuales y con respecto a la pensión de jubilación no histórica u "ordinaria", se incluye la inscripción en la oficina de empleo para quienes no eran mutualistas el 1-1-67, pero no para los jubilados anticipadamente procedentes del Mutualismo laboral. Esta Sala es concluyente cuando dice que para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral "... basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada".

En el trámite de alegaciones el INSS se ratifica en las alegaciones y fundamentos contenidos en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 9688/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 530/03 seguido a instancia de D. Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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