ATS, 2 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de Benjamín, solicitando autorización precisa, para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de fecha 6/6/2005 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, dictada en el Rollo de Sala 20/05, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de prostitución, por éste último fueron condenados también otros dos; y el auto de esta Sala de fecha 16/2/06, dictado en el Rollo de Casación nº 1799/05, inadmitiendo el recurso y confirmando la sentencia de la instancia, con apoyo en el art. 954.4º LECr ., y que fundamenta en: "...como quiera que ha sido ocultado durante toda la causa, pues únicamente en la vista del Juicio Oral...se menciona casi de pasada que hay un tal Sanchis, que resulta ser el Administrador de la sociedad, sin mencionar el nombre de la misma, y que es la persona que daba las instrucciones, y...manifiesta el otro condenado, añadiendo que era su jefe y quien toma las decisiones del negocio, consideramos que ese nuevo hecho que fue ocultado deliberadamente, que no pudo en modo alguno tener en cuenta el Tribunal ante la inconcreción y omisión habida...Esa persona, Sr. Eusebio, y que en concreto resulta ser D. Eusebio, no pudo ser tenida en cuenta en modo alguno por el Tribunal, por cuanto ni tan siquiera aparecía en el listado de trabajadores que...de la causa constan relacionados y adscritos a la mercantil ISLA DE FUEGO S.L...la existencia de dicha mercantil Isla de Fuego S.L., fue ocultada durante toda la causa deliberadamente... Don. Eusebio se encargaba y encarga hasta la fecha, de la gestión de los negocios del solicitante, llegando un momento que por la diversificación de negocios, por el mismo se aconsejó al Sr. Benjamín, hoy solicitante, que era recomendable que constituyera alguna o algunas mercantiles, presentándole a tales efectos a un amigo suyo que resultó ser el Letrado D. Miguel Ángel, abogado que fue el que llevó toda la dirección letrada y defensa del hoy solicitante...fue convencido de la conveniencia de constituir una mercantil, en concreto la que obedece a la denominación ISLA DE FUEGO S.L. Dicha mercantil fue constituida en fecha 13 de diciembre de 2001, siendo los socios fundadores: D. Benjamín, quien suscribió el 90% del capital social. Dña. Elena, suscribiendo el 5%, D. Eusebio, suscribiendo el 3% y D. Miguel Ángel, con el restante 2%. En dicha escritura comstitucional, fue nombrado Administrador Único D. Eusebio, quien sigue siendolo en la actualidad. Apreciará ese Tribunal la carencia absoluta de facultades alguna del hoy solicitante, siquiera ser el socio mayoritario, y al igual que el Administrador y el anterior Letrado, se aseguraron entre ambos el 5% de capital social, al objeto de un mayor control y poder ejercitar cuantos derechos asisten al socio o socios que representen al menos el 5% del capital social de la mercantil. Quizás el ser uno de los socios el Letrado D. Miguel Ángel, motivó que fuera ocultado todo ello... También fue ocultado que la sala de fiestas o culb Oba Oba, sita en Palomar, partida Les Clotes s/n, estaba arrendada por el hoy solcitante desde el 1 de enero de 2002 a la mercantil Isla de Fuego S.L., constituyendo un nuevo hecho... También ha sido ocultado quien podía ser el otro encargado del club Oba Oba, y al que hace referencia la Guardia Civil, tal como se desprende al folio 2 del atestado inicial, lo que necesariamente debe hacer concluir en que debe tratarse del ADministrador D. Eusebio ...Reiterando la ocultación de ser socio el Letrado que llevaba la defensa del hoy solicitante, y de que existía un Administrador Único, amigo de dicho Ldetrado, nunca en toda la causa han sido mencionados esos hechos, ahora nuevos como puede constatarse. En toda la causa, sólo se habla del local, empresa Oba Oba, club de alterne, 13 familias que dependen del local, etc., etc...También constituyen hechos nuevos, el conocimiento de que la fianza depositada por el socio y Letrado D. Miguel Ángel para garantizar la libertad provisional con fianza del solicitante y de su otro cliente incial (también condenado), fue anticipada y pagada de su propio peculio, tal y como acredito en el Acta de Manifestaciones que este pasado 3 de abril fue efectuada ante fedatario público por el Administrador de la Mercantil y por el otro condenado...Constituye asimismo un nuevo hecho, el haber ocultado que en la fecha de los hechos el Administrador de la mercantil D, Eusebio, se encontraba ingresado en el Hospital Universitario de San Juan de la ciudad de Alicante, como consecuencia de un gravísimo accidente de automóvil...donde estuvo ingresado desde desde el día 24/7/02 hasta el 20/8/2002, aunque posteriormente estuvo de baja por incapacidad hasta el mes de septiembre de 2003...Ello...justifica el que pudiera pasar 2 ó 3 veces por semana por el local el solicitante, ante la ausencia del Administrador, pero sólo a la oficina que existe en el interior y nunca al resto del local, pues nunca ha mantenido tratos, ha contratado personal, ni ha cursado directrices, instrucciones u órdenes a nadie...todos esos nuevos hechos empezaron a conocerse a partir del 28 de junio de 2005..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de mayo pasado dictaminó: "...Ninguno de los datos que se mencionan como determinantes de la inocencia del promovente, pueden considerarse como tales. La condena de Benjamín no la hace depender la Sala de la posición jurídica que aquél ocupaba en el organigrama de la entidad Isla de Fuego S.L. Por el contrario, el juicio de tipicidad se ha hecho depender de la capacidad que tuvo el condenado para ofender el bien jurídico tutelado. Con independencia de ello, conviene no perder de vista que quien hay revindica su inocencia, era quien disponía del 90% del capital social de aquella sociedad, gozando de una capacidad incuestionable para condicionar cualquier toma de decisión acerca del giro negocial derivado de la explotación del Club Oba Oba...Cualquier queja -al parecer más que fundada- que pudiera tener el hoy promovente con la estrategia defensiva del Letrado que inicialmente asumió su defensa - Miguel Ángel - debería hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes. El juicio de revisión, pese a la meritoria cita jurisprudencial llevada a cabo por la defensa del recurrente, no permite ensanchar su objeto a cuestiones susceptibles de ser ventiladas ante otras instancias gubernativas y/o jurisdiccionales..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Benjamín, fue condenado por sentencia de 6/6/2005, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, como autor de un delito contra el derecho de los trabajadores y otro de prostitución. Esta resolución fue recurrida en casación e inadmitida por auto de esta Sala de 16/2/2006 .

Ahora pretende interponer recurso de revisión con los argumentos siguientes e invocando la causa prevista en el art. 954.4º LECr ., existencia de nuevos hechos o elementos de prueba que demuestran la inocencia del condenado.Tales hechos están relacionados -se razona- con la ocultación durante todo el juicio de la existencia de un socio - Miguel Ángel, el Letrado que asumió la defensa en primera instancia del hoy recurrente- y de otro administrador único, Eusebio, quien, a su vez, era también socio minoritario de la entidad mercantil Isla de Fuego S.L., verdadera arrendataria de la sala de fiestas Oba Oba.También representa un hecho nuevo, de especial significación para el recurrente, la circunstancia de que la fianza depositada por el socio y Letrado Miguel Ángel para garantizar la libertad del hoy promovente, fuera anticipada y pagada del propio peculio. A ello habría que añadir, como hecho hasta ahora también ignorado, el que en la fecha en que se desarrollaron los acontecimientos que desembocaron en la detención del acusado, el verdadero administrador único, Eusebio, estuvo ingresado -desde el día 24 de julio de 2002, hasta el 27 de agosto del mismo año- en el Hospital Universitario de San Juan, en la ciudad de Alicante, a consecuencia de un gravísimo accidente de tráfico. Ello haría explicable que el hoy condenado tuviera que pasar 2 ó 3 veces por semana por el local, ante la ausencia e imposibilidad física del verdadero administrador, pero limitando su estancia a la oficina que existe en el interior y nunca al resto del local, pues jamás ha mantenido tratos, ha contratado personal, ni ha cursado directrices u órdenes a nadie.

A juicio del recurrente, pues, el dato de que el abogado que inicialmente asumió la defensa de Benjamín ocultara su participación en la sociedad explotadora del local y el dato de que había otro administrador al que hubo de sustituir, pero sin asumir decisión alguna en la llevanza del negocio, son elementos bastantes que justificarían la apertura de un juicio rescisorio.

SEGUNDO

El examen de la sentencia de instancia permite comprobar que ninguno de los datos que se mencionan como determinantes de la inocencia del promovente, pueden considerarse como tales. La condena de Benjamín no la hace depender la Sala de la posición jurídica que aquél ocupaba en el organigrama de la entidad Isla de Fuego S.L. Por el contrario, el juicio de tipicidad se ha hecho depender de la capacidad que tuvo el condenado para ofender el bien jurídico tutelado. Con independencia de ello, conviene no perder de vista que quien hoy revindica su inocencia, era quien disponía del 90% del capital social de aquella sociedad, gozando de una capacidad incuestionable para condicionar cualquier toma de decisión acerca del giro negocial derivado de la explotación del Club Oba Oba. El hilo argumental hecho valer por el recurrente no puede reputarse definitivo. Es más, su razonamiento parece conducir a la idea de que había más personas integradas en la estructura orgánica de Isla de Fuego S.L., que merecían haber sido también enjuiciadas. Sin embargo, alegar que otros también habrían sido justos destinatarios del juicio de reproche no es incompatible con la correción de la conclusión condenatoria proclamada por la Sala. Idéntico rechazo merece el argumento basado en que Benjamín se habría limitado a acudir 2 ó 3 veces por semana por el local, debido a la ausencia del verdadero administrador, en aquellas fechas, ingresado en el hospital. Aun aceptando como verídica esa afirmación, relativa a las escasas ocasiones en que el acusado habría acudido al Oba Oba, bastaría constatar que, según se desprende de sus propias alegaciones, fueron 2 ó 3 ocasiones a la semana durante todo un mes, tiempo más que suficiente para cometer los hechos imputados y que han dado origen a la condena. Cualquier queja -al parecer más que fundada- que pudiera tener el hoy promovente con la estrategia defensiva del Letrado que inicialmente asumió su defensa - Miguel Ángel - debe hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes.

TERCERO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 Lecrim, que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para los acusados y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que no existe ninguna razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de aquella primera condición, porque ya se encontraron a disposición de la defensa en el momento del juicio. Y, menos aún, para admitir en hipótesis que su eventual resultado hubiera podido ser de tal relevancia como para prevalecer sobre el de las de cargo tomadas en consideración por el Tribunal.

En efecto, en una sentencia cuidadosamente motivada, que fue objeto de casación, inadmitida por auto de esta Sala pretendiéndose con las alegaciones contenidas en el escrito del solicitante y de la documentación que aporta, una revalorización de la prueba, ajena a las exigencias de la revisión.

En definitiva, lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con lo propugnado por el Ministerio Fiscal ( art. 957 LECrimn.)

PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión, promovido por la representación procesal de Benjamín, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 6/6/2005, dictada en el Rollo 20/05 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. Magistrados que formaron Sala constituida para deliberar y decidir el recurso, de lo que como Secretario certifico.

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