ATS, 3 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó auto el 20 de abril de 2006, desestimando el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente frente al auto de 12 de enero de 2006, por el que se tenía por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Andrés .

SEGUNDO

El día 24 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Procurador Dª. Myriam Alvárez del Valle Lavesque, actuando en nombre y representación de D. Andrés, interponiendo recurso de queja contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de abril de 2006.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La parte recurrente no cita en su escrito de preparación las sentencias que considera contradictorias, ni establece el núcleo básico de la contradicción, contraviniendo así la doctrina de la Sala establecida en dos autos de 13 de noviembre de 1992 y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores sobre como debe entenderse la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" a que se refiere el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Según dicha doctrina, es necesario que, en el escrito de preparación del recurso, se identifique tanto el núcleo básico de la contradicción mediante una sucinta exposición que ponga de manifiesto su existencia, como las sentencias respecto a las que dicha contradicción se produce, sentencias que habrán de ser luego las que se aporten al escrito de interposición del recurso. Esta sucinta exposición que la Sala viene denominando el núcleo de la contradicción, para contraponerlo a la relación precisa y circunstanciada que, en cambio, se exige para el escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 222 del Texto Procesal Laboral mencionado. Núcleo esencial de la contradicción, que es exigencia establecida, como antes se ha dicho y ahora se repite, en la propia Ley Procesal y que esta Sala viene imponiendo con carácter reiterado a partir de la publicación de los autos citados anteriormente: (Entre otros, ATS de fecha 28 de enero de 2000, rec. 4910/98, 22 de marzo de 2000, rec. 3264/99 y 18 de abril de 2001, rec. 1629/2001, 27 de junio de 2003, rec. 42/2002, 26 de octubre de 2004, rec. 19/2004 y 19 de abril y 1 de junio, rec. 37/2005 y 7/2006, respectivamente).

  1. - Doctrina también constante ha sentado que el incumplimiento de estos requisitos tiene carácter insubsanable, de modo que su inobservancia acarrea el decaimiento del recurso (ATS 13 de noviembre de 1992, seguido de otros muchos) y que este criterio no viola el derecho a la tutela judicial efectiva -doctrina que ha sido convalidada por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 -, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

En este sentido es de señalar, finalmente que "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha afirmado, también, que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ). El auto recurrido se ha limitado a aplicar el efecto que la ley y jurisprudencia citada establece para el incumplimiento de señalar en el escrito de interposición del recurso el núcleo de la contradicción y las sentencias con las que establecer tal contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.2 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Procurador Dª. Myriam Alvárez del Valle Lavesque, actuando en nombre y representación de D. Andrés, contra el Auto de fecha 20 de abril de 2006, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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