ATS, 7 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la representación de D. Gustavo se presentó demanda de declaración de error judicial frente a la sentencia de 11 de febrero de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid que fue admitida por auto de 31 de marzo de 2005 .

SEGUNDO

Por providencia de 29 de noviembre de 2005 se acordó citar a las partes para la celebración de la vista para el día 12 de enero de 2.006 a cuyo acto deberán concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse, concediéndose un plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, para la indicación de las personas que, de no poder presentarlas ellos mismos, han de ser citadas por el Tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o testigos, facilitando los datos y circunstancias precisas para llevar a cabo su citación.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2.005 el demandante D. Gustavo solicitó la citación de D. Matías, en calidad de testigo, lo que fue denegado por providencia de 20 de diciembre de 2.005. Contra dicha providencia la parte formuló recurso de suplica, que fue resuelto por auto de 2 de febrero de 2006, en el que se acordó anular y dejar sin efecto el pronunciamiento que contiene la providencia de 20 de diciembre de 2.005, sobre la inadmisión de la prueba interesada, por no haberse fundamentado tal decisión. No ha lugar a la admisión de la prueba propuesta por el demandante del error judicial.

CUARTO

Por escrito de 2 de marzo de 2006 la parte demandante ha planteado incidente de nulidad de actuaciones, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Insiste la parte en su pretensión de que se proceda a la citación interesada para la práctica de prueba testifical en la vista del juicio oral y para ello reitera los argumentos que ya fueron desestimados en su momento, recurriendo ahora al incidente de nulidad de actuaciones, cauce manifiestamente inadecuado a estos efectos. Y lo es en primer lugar, porque ese remedio excepcional no puede acoger la primera causa de nulidad que se invoca, la pretendida vulneración de la intangibilidad de la providencia de 29 de noviembre de 2005, ya que, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el incidente de nulidad sólo cabe la alegación de dos causas -los defectos de forma determinantes de indefensión y la incongruencia del fallo- y en ninguna de ellas puede incluirse la alegada intangibilidad de una providencia de mero trámite, que además no admitió ninguna prueba a la parte, sino que se limitó a informarla -erróneamente por tratarse de error judicial y no de revisión- de que debería asistir al acto de juicio con los medios de prueba de que intentara valerse, aparte de indicar en su caso las personas que deberían ser citadas para declarar como partes o testigos. En el juicio oral, que sería en principio aplicable en el proceso de error judicial, la admisión de las pruebas se produce, como establece con claridad el artículo 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el momento de la vista, con lo que mal ha podido concederle la providencia mencionada la prueba controvertida.

En segundo lugar, porque el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que los defectos de forma determinantes de indefensión "no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso", lo que no es el caso, pues la pretendida indefensión ha podido denunciarse y se ha denunciado en el recurso de súplica contra la providencia de 20 de diciembre de 2005 y además todavía no se ha dictado resolución firme en este proceso. Pero es que además el auto de 2 de febrero de 2.006, al anular la providencia de 20 de diciembre de 2.005, desestimando, sin embargo, motivadamente su petición de citación del testigo, le ofreció de nuevo a la parte recurso de súplica contra esta decisión. La parte no ha utilizado este recurso ofrecido en el auto y, sin embargo pide ahora la nulidad de actuaciones por la misma causa que pudo recurrir.

Por lo demás, como ya se informó a la parte, no hay indefensión ninguna, pues la prueba propuesta es rechazable por impertinente, ya que el objeto del proceso de error judicial no es examinar de nuevo los hechos del litigio en que se dictó la sentencia a la que se imputa en virtud de nuevas pruebas, sino determinar si con la prueba practicada en ese proceso y obrante en él se llegó a un resultado que pueda calificarse como erróneo en el sentido que este término tiene a estos efectos, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. La parte argumenta ahora que lo que trata de introducir no son pruebas que demuestren el error judicial que alega, sino pruebas que confirmen y complementen las pruebas obrantes en autos. Pero, aun así, esas pruebas son improcedentes, porque de lo que se trata es precisamente de pronunciarse sobre el pretendido error con los elementos de prueba obrantes en autos, sin introducir otros, que no sólo no esclarecerían la valoración del enjuiciamiento realizado por el órgano judicial al que se atribuye el error, sino que perturbarían esa valoración objetiva con la introducción de elementos que ese órgano no pudo tener en cuenta. Lo que la parte tiene que demostrar es que la conclusión del órgano judicial es errónea a partir de las pruebas practicadas en el proceso en que se dictó la sentencia. Y, sin embargo, lo que pretende es que se practique la citación de un testigo que no podría prestar testimonio, por ser éste impertinente, y que, de practicarse, no podría tener ningún efecto sobre la sentencia.

Procede, por tanto, la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones. La Sala estima que, por las razones expuestas, hay temeridad en el planteamiento del presente incidente de nulidad de actuaciones, por lo que se imponen las costas del mismo a la parte solicitante de la nulidad, al apreciar la Sala temeridad en el planteamiento del presente incidente ( artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 97 de la misma Ley y con las sentencias de 14 de octubre de 1.993, 15 de noviembre de 1.996, 12 de julio de 1.996 y 8 de octubre de 1.997, entre otras) en la cuantía de 300 euros como honorarios del Sr. Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la representación de D. Gustavo en relación con el auto dictado por esta Sala de 2 de febrero de 2.006 en el que se acordó anular y dejar sin efecto el pronunciamiento que contiene la providencia de 20 de diciembre de 2.005, sobre la inadmisión de la prueba interesada, por no haberse fundamentado tal decisión. Condenamos a la parte solicitante de la nulidad a abonar las costas de este incidente en la cuantía de 300 euros.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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