ATS 15/2006, 5 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2006
Número de resolución15/2006

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de D. Blas, formuló demanda de juicio declarativo verbal de suspensión de obra nueva, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES y contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SUELO, que por turno correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, el cual con fecha 30 de mayo de 2005, dictó resolución acordando oir a la demandante y al Ministerio Fiscal, sobre la posible falta de jurisdicción de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder el conocimiento del mismo a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. El Ministerio Fiscal, solicitó que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Procurador demandante, solicitó se declarara competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada.

Con fecha 13 de julio de 2005, se dictó Auto por dicho Juzgado, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que este Tribunal SE ABSTIENE del conocimiento de la demanda presentada por el Procurador Sr/a JOSE MONTALVO TORRIJOS, en nombre y representación de Blas, frente al AYTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, por falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales civiles para conocer de la misma. Corresponde conocer del asunto indicado a la jurisdicción contencioso-administrativa..."

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de D. Blas, formuló demanda Contencioso Administrativa sobre suspensión de obra nueva, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, y contra LA EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se ordene: 1º.- Reconocer y respetar el derecho de mi representado respecto al acceso a su vivienda por la parte posterior de la misma, respetando la servidumbre de paso que constituye la apertura trasera. 2º.- Que se paralicen las obras hasta tanto en cuanto no se garantice dicha servidumbre y los derechos que la misma confiere al demandante DON Blas . 3º.- Que se abstengan de perturbar en sus derechos a mi representado DON Blas . 4º.- Pagar los daños y perjuicios ocasionados que se acrediten en período de ejecución de sentencia, y 5º.- Pagar las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Con fecha 3 de Agosto de 2005, se dictó resolución, en la que previo a acordar sobre su admisión, dar traslado a las partes por cinco días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la habilitación de días solicitada y requerir a la recurrente para que detalle las razones de la urgencia, así como los perjuicios que prevé pudiera ocasionar la tramitación por conducto ordinario. Por la representación de D. Blas, se evacuó el traslado conferido. Con fecha 17 de agosto de 2005, por dicho Juzgado se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: PRIMERO.- Habilitar los días que resten de éste mes de agosto y que a su vez resulten hábiles para la realización de los trámites que resulten pertinentes relativos al recurso presentado. SEGUNDO.- Oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días acerca de si el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es al que correspondería conocer de la demanda Contenciosa-Administrativa, sobre suspensión de obra nueva, contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, que ha sido presentada por la representación procesal de D. Blas ...".

El Excmo. Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, compareció mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2005, y a través de la Procuradora Dª. Monserrat Rodríguez Rodríguez, y por medio de otrosí digo, solicito el conocimiento del presente procedimiento por la Jurisdicción Civil. Igualmente compareció, la Empresa Municipal del Suelo, en virtud del traslado que le fue conferido, y solicito se acuerde la incompetencia del orden contencioso-administrativo en el presente procedimiento. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que igualmente le fue conferido, mediante el oportuno informe manifestó que entiende que no es la jurisdicción Contencioso-administrativa la competente para resolver el Recurso ya que corresponde su conocimiento a la jurisdicción Civil.

Con fecha 5 de octubre de 2005, por dicho Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, se dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se acuerda no haber lugar a la admisión del presente recurso contencioso administrativo, por falta de jurisdicción para conocer del mismo, al tiempo que se previene a la demandante de la posibilidad que le asiste para plantear conflicto negativo de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el art. 13.3 de la Ley Orgánica 2/1987m de 18 de Mayo, de Conflictos Jurisdiccionales ...".

Por la Procuradora Dª María Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de DON Blas, se presentó escrito, de fecha 24 de octubre de 2005, formalizando CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN, dictándose por el Juzgado providencia de fecha 27 de octubre de 2005, teniendo por interpuesto dicho conflicto, y elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

CUARTO

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal, dictó providencia de fecha 21 de diciembre de 2005, acordando formar el "rollo" correspondiente con el número A38/11/2005, reclamar las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada. Recibidas las actuaciones dicha Sala, dictó resolución con fecha 26 de Enero de 2006, acordando dar vista de las actuaciones tanto al Ministerio Fiscal, como a la Administración interviniente. El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido mediante informe de fecha 10 de febrero de 2006, en el sentido siguiente: "No se trata de un conflicto de jurisdicción sino de un conflicto de competencia entre dos órdenes jurisdiccionales (civil y contencioso) que contemplan los arts. 42 y ss LOPJ . La competencia para resolverlos corresponde no a la Sala que dispone el art. 39 LOPJ sino a la designada anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (art. 42), a la que deberá remitirse las actuaciones".

QUINTO

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal, dictó Auto con fecha 26 de abril de 2006, acordando: "... No habiéndose planteado un conflicto de jurisdicción de los previstos en el Capítulo I de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de Conflictos de Jurisdicción, remítanse las actuaciones a la Sala Especial del Tribunal Supremo constituida para resolver en el año 2006 los conflictos de competencia que se planteen entre el orden Jurisdiccional Civil y el Contencioso- Administrativo".

SEXTO

Turnadas las actuaciones a la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal, se acordó formar el oportuno "rollo" de Sala, correspondiéndole el número 333/2006, dar Vista al Ministerio Fiscal, y evacuando el traslado conferido con arreglo al art. 47.2 de la LOPJ, informó: "La competencia para conocer del presente asunto corresponde claramente a la Jurisdicción Civil. Damos por reproducido, en aras a la brevedad, el informe emitido por esta representación ante el Juzgado de lo contencioso, al que poco útil cabe añadir. Se trata decididamente de una cuestión civil (servidumbre de paso y paralización de unas obras). La petición hipotética de pagar daños y perjuicios que se acrediten no sería mas que una consecuencia del fallo judicial estimatorio del asunto civil planteado (si hubiere lugar). La competencia, pues, hay que atribuirla a la Jurisdicción civil, en concreto al juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada". Se señaló para su resolución el día tres de julio de dos mil seis.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Encarnación Roca Trías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente conflicto de competencia no presenta una especial complejidad jurídica, dada la naturaleza civil de las reclamaciones presentadas por D. Blas, aunque el conflicto se presenta por haberse demandado al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, juntamente con la empresa Municipal del Suelo, por unas obras iniciadas en cumplimiento de unos acuerdos del primero para la construcción de viviendas sociales, que han generado una reclamación de D. Blas relativa a la inutilización de la puerta trasera de su vivienda, con base al artículo 446 del Código civil y reclamándose además una indemnización por daños y perjuicios y medidas cautelares. En definitiva, la reclamación de D. Blas viene a coincidir con el antiguo interdicto de obra nueva, regulado hoy en el artículo 250, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 .

SEGUNDO

Antes de cualquier consideración debe señalarse que el tema competencial ha de residenciarse exclusivamente en el ámbito material de la demanda, es decir, la existencia o no de una servidumbre de la que el actor pretende ser titular . Por ello hay que examinar atentamente lo pedido en la demanda, así como lo establecido en la legislación que determina las competencias en los conflictos de competencia.

A tal efecto, el artículo 2 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa establece los supuestos en que resulta competente la mencionada jurisdicción, entre los que se encuentran los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público (artículo 2,c). Pero no nos hallamos ante un supuestos de estas características, puesto que la demanda contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en el procedimiento iniciado por D. Blas, se limita a pedir la suspensión de las obras iniciadas en el estado en que se hallen, bajo apercibimiento de demolición si no lo hicieren y que se dicte sentencia reconociendo y respetando el derecho del demandante al acceso a su vivienda por la parte posterior de la misma, respetando la servidumbre de paso que constituye dicha puerta trasera, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Por tanto no se trata de cuestionar ningún acto de la mencionada Corporación municipal y por ello, este supuesto no puede englobarse en ninguno de los casos en los que, según determinan los artículos 9.4 LOPJ y 2 de la ley 29/1998, de 13 de julio, resulta competente la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que tratándose en el presente conflicto de una reclamación sobre una materia eminentemente civil (una servidumbre de paso) la efectuada al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, procede declarar la competencia del orden jurisdiccional civil.

El alcance de la presente resolución, de mera atribución competencial en el caso concreto, no requiere, ni aconseja, entrar en el examen de las alegaciones de las partes, los datos y circunstancias del litigio que deberá valorar el juzgado que conozca del asunto.

TERCERO

No procede hacer especial pronunciamiento en costas, dadas las circunstancias concurrentes en este asunto.

Vistos los artículos citados, y demás disposiciones legales de obligada aplicación

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 11 de Madrid, declarando la competencia del orden jurisdiccional civil.

Remítanse a los respectivos Tribunales las actuaciones de los mismos recibidas con testimonio de esta resolución, que se hará saber al recurrente. No se hace especial imposición de las costas causadas

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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