ATS, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de don David, por escrito presentado el 27 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 17 de mayo de 2006, por el que se impuso al Sr. David una sanción de suspensión de funciones por tiempo de siete meses, como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra sanción de advertencia como autor de una falta leve del artículo 419.2 de la misma Ley Orgánica; y, por medio de Segundo Otrosí Digo, interesó de la Sala la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, la cual --dijo-- procede en base a los motivos que en dicho escrito hace constar.

Conferido traslado al Abogado del Estado, por escrito presentado el 12 de julio de 2006 solicitó a la Sala "(...) dicte auto declarando no haber lugar a suspender la ejecución del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2006".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Pablo Lucas Murillo de la Cueva Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de mayo de 2006 ha sancionado con suspensión por siete meses y con advertencia a don David, Magistrado Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, por la infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la leve del artículo 419.2.

El recurrente solicita la suspensión cautelar de dicho acuerdo, invocando los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y aduciendo las siguientes razones:

  1. De no acceder a lo que pide sufrirá un perjuicio de imposible reparación ya que perderá su destino como Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, el cual será provisto por otro Magistrado.

  2. La nueva doctrina sobre la caducidad del procedimiento disciplinario es aplicable en este caso, ya que transcurrieron más de seis meses desde que fue incoado.

  3. Concurre la apariencia de buen derecho ya que no ha acreditado el Consejo General del Poder Judicial que hubiera causas excepcionales que hayan impedido concluir el expediente disciplinario en el plazo previsto legalmente. Por otro lado, afirma que son falsas las bases sobre las que se le impone la sanción de falta leve.

  4. El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial le causa un evidente daño ya que le priva de los medios económicos para su sustento, le quita el destino que ocupa, que será provisto por concurso, lo cual es irreparable, y le causa un claro daño moral. Se refiere, también, a que ha comprado una vivienda con un crédito hipotecario y un vehículo con un préstamo personal y que tiene tantos gastos que no puede ahorrar. Añade que ha necesitado recurrir a otro crédito para hacer frente a sus gastos del mes de julio y que, si no se suspende el acuerdo recurrido, en los próximos meses se hallará en plena insolvencia o ruina económica pues no tiene otros ingresos y no puede rescatar su plan de pensiones. Dice, además, que la sanción de suspensión que se le ha impuesto es desproporcionada ya que cuando se practicó la inspección sólo tenía 37 Sentencias pendientes de dictar. Además, subraya que sus índices de productividad durante los años 2004 y 2005 fueron, por semestres, del 92%, 80%, 131% y 81%, respectivamente, según los módulos fijados por el Consejo.

Finalmente, alega que, mientras a él se le causan los perjuicios mencionados, la Administración no sufriría ninguno por no ejecutarse inmediatamente el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

EL Abogado del Estado se opone a la suspensión cautelar solicitada. Observa que, en realidad, lo pretendido por el recurrente es la anticipación del fallo y que los perjuicios a los que se refiere no son irreversibles, por lo que, de no acordarse la suspensión, no perderá el recurso su finalidad legítima. Sobre la caducidad dice que no se ha producido porque, como explica el propio acuerdo recurrido, excluido el tiempo empleado por el actor para sus alegaciones, proposición y práctica de la prueba y en la emisión de informes por el Ministerio Fiscal, no se superan los seis meses. Señala, además, que no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apreciar una apariencia de buen derecho. Y, en contra de lo que mantiene el Sr. David, dice que sí concurre un interés público ligado a la inmediata ejecución de las sanciones que se le han impuesto.

TERCERO

Considera la Sala que no procede acordar la suspensión del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Ante todo, porque, ciertamente, la ejecución del acto impugnado no hace perder su finalidad legítima al recurso. Los efectos de orden económico y administrativo son plenamente reparables. De producirse la estimación del recurso contencioso-administrativo el Sr. David, no sólo obtendría la reparación de los perjuicios económicos que sufriera, sino que también tendría derecho a seguir ocupando el destino que perdió como consecuencia de la sanción que se le ha impuesto ya que, anulada esta, también quedaría sin efecto su consecuencia.

Por lo que se refiere a los perjuicios morales, esta Sala ha dicho, en su Sentencia de 1 de diciembre de 2004 (recurso 170/2002 ), "que entre los deberes que comporta la pertenencia a la Carrera Judicial y emanan de la responsabilidad que corresponde a sus miembros, ha de considerarse incluido el de soportar las consecuencias del ejercicio por el Consejo General del Poder Judicial de la potestad disciplinaria en aquellos casos, como el presente, en los que la incoación y tramitación del procedimiento disciplinario esté justificada. De la propia lógica del sistema resulta que los efectos negativos derivados de ese sometimiento, quedan suficientemente compensados, bien por el archivo del expediente, bien por la Sentencia de esta Sala que acoja el recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora".

CUARTO

En cuanto a la apariencia de buen derecho, tiene razón el Abogado del Estado. En este caso no se dan las condiciones que la jurisprudencia viene exigiendo para entender procedente la adopción de medidas cautelares en virtud de la misma.

Hemos de recordar, al respecto, que este Tribunal Supremo ha circunscrito los términos en que cabe sustentar en la apariencia de buen derecho la adopción de una medida cautelar de suspensión. Así, ha exigido que sea clara y manifiesta, que se aprecie sin necesidad de profundizar en el examen del fondo del asunto. En otras palabras, requiere que existan elementos objetivos que aporten a la Sala la certeza suficiente para acordar la medida cautelar antes de resolver sobre las pretensiones que se ventilan en el proceso. Eso es lo que sucede cuando se impugnan actos de aplicación de otros cuya nulidad de pleno Derecho haya sido previamente declarada, o cuando se combate un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Así lo señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2002 (casación 5563/1999) y 25 de mayo de 2001 (casación 9110/1997 ). También ha dicho este Tribunal Supremo que se dará esa apariencia cuando de una manera terminantemente clara y ostensible se aprecie la posibilidad de concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento jurídico [ Sentencia de 28 de enero de 2002 (casación 5179/1999 )]. En cambio, no es aplicable cuando se afirma la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, tal como explican las Sentencias citadas en primer lugar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto que se ajuste a los que la jurisprudencia considera idóneos para, en función de la existencia de un fumus boni iuris, acordar la suspensión cautelar. En efecto, no se han invocado precedentes de la naturaleza de los señalados para justificar la suspensión ni se aprecia en este momento la concurrencia de causas ostensibles de nulidad de pleno Derecho, ya que cuanto alega el Sr. David sobre la caducidad o sobre la falta de base de la sanción de advertencia no tiene ese carácter. Se trata de afirmaciones que exigen del examen detenido de las actuaciones en el seno de un proceso con todas las garantías para resolver sobre ellas.

QUINTO

Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la falta de proporción de la sanción de suspensión y sobre la inexistencia de perjuicio para el interés público, hemos de decir, sobre lo primero, que no cabe pronunciarse ahora ya que implica entrar en el fondo del pleito y, en cuanto a lo segundo, que no es cierto que no exista un interés público en la ejecución inmediata del acuerdo impugnado.

Esta Sala ha dicho en diversas ocasiones a propósito de solicitudes de suspensión cautelar de acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que imponían sanciones a Jueces o Magistrados que existe un evidente interés público en su cumplimiento inmediato. En los supuestos en que se ha pronunciado de ese modo se daban unas circunstancias análogas a las que aquí concurren. Es decir, se trataba de la imposición de sanciones de suspensión que llevaban aparejada la pérdida del destino por considerar responsables a los sancionados de la comisión de faltas muy graves.

En esas circunstancias, se decía que la inmediata ejecución de las sanciones venía requerida por los intereses generales. El Auto de 30 de diciembre de 2002 (recurso 139/2002 ) lo expresaba así:

"Situados en esta perspectiva, basta que hayamos dicho que no es preciso suspender, porque de todas formas queda preservada aquella finalidad, para que, en principio, no nos veamos obligados a referirnos a los perjuicios mencionados, lo que no obsta a que respecto a ellos ratifiquemos el criterio que con frecuencia hemos sostenido, cual es que el interés general estriba en la restauración de los valores y principios ínsitos en el buen funcionamiento de las instituciones judiciales, por lo que son los intereses generales de la sociedad los que reclaman en principio la inmediata ejecutividad, cuando se ha sancionado al titular de un órgano jurisdiccional, sin que por supuesto quepa aceptar que la conducta infractora que le ha sido atribuida no merezca la calificación de impropia en el desempeño de la función judicial".

Y en el Auto de 27 de abril de 2005 (recurso 320/2004 ), decíamos:

"2) Hay un interés público de evidente importancia, constituido por la función de ejemplaridad perseguida por la sanción impuesta, que reclama el inmediato cumplimiento de esta para que realice debidamente sus fines.

La importancia institucional y la amplia proyección pública que corresponde a las actuaciones del Poder Judicial aconseja, en relación a las conductas irregulares de sus componentes que revistan especial gravedad y tengan una relación muy directa con el núcleo básico del ejercicio de la potestad jurisdiccional, no sólo un correcto funcionamiento de los mecanismos de control e inspección que corresponden al CGPJ, sino que la respuesta sancionadora que pueda resultar procedente se lleve a efecto sin grandes dilaciones.

Así resulta necesario para que no sea quebrantada la confianza social en el Poder Judicial que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, es un elemento muy importante para el mantenimiento de los valores que representa el modelo constitucional de Estado de Derecho".

En el mismo sentido, nos pronunciamos, entre otros, en los Autos de 30 de octubre de 2003 (recurso 222/2003) y de 27 de febrero de 2003 (recurso 279/2002 ).

A la luz de esos razonamientos y a los solos efectos de la decisión que en sede cautelar se nos pide, debemos tener presente que al recurrente se le ha sancionado por un retraso reiterado en el ejercicio de sus deberes jurisdiccionales a lo largo de tres años. Que ha afectado a numerosos procedimientos, en los que ha sido preciso esperar a que se dictara Sentencia entre un año o más en siete procesos, entre once y siete meses en sesenta y cinco procesos y más de tres meses en cuarenta y cinco procesos. Son, pues, hechos muy graves los que se le han imputado y han tenido consecuencias igualmente muy graves para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, además de para las personas afectadas por tales demoras.

Por tanto, no puede considerarse indiferente para los intereses públicos ligados a la potestad sancionadora que la Constitución ha encomendado al Consejo General del Poder Judicial sobre los Jueces y Magistrados el cumplimiento inmediato de las sanciones que se les han impuesto a través del procedimiento y con las garantías previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre todo cuando, como se ha dicho que sucede en este caso, ni cabe apreciar la apariencia de buen derecho invocada, ni perderá el recurso su finalidad legítima por no acordarse la medida cautelar pedida, ya que los efectos de las sanciones no son irreversibles.

Por todo lo dicho, LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a la suspensión cautelar solicitada. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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