STSJ Asturias 1694/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1694/2012
Fecha08 Junio 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01694/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101244

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001229 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000873/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES

Recurrente/s: Jacinto

Abogado/a: CESAR FERNANDEZ PEREZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1694/2012

En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001229/2012, formalizado por el LETRADO CESAR JOSE

FERNANDEZ PEREZ, en nombre y representación de Jacinto, contra la sentencia número 59/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000873/2011, seguidos a instancia de Jacinto frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Jacinto presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59/2012, de fecha veinte de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Jacinto, presta servicios para el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio con la cualidad de funcionario público .

  2. - El 13 de julio de 2011 presentó solicitud de jubilación parcial.

  3. - Ha figurado de alta en el Sistema de la Seguridad Social 15.044 días, a fecha 16 de febrero de 2011, acreditando la vida laboral que se expresa al folio 9 de autos.

  4. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 14 de octubre de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda deducida por Jacinto, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacinto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de mayo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previa la revocación de la resolución de la Entidad Gestora de 1 de septiembre de 2011, por la que se denegó la jubilación parcial, se dicte sentencia por la que se reconozca al actor el derecho a la indicada jubilación parcial, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la correspondiente prestación económica.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 2 de febrero de 2012 resuelve rechazar el planteamiento del demandante y, desestimando la demanda, declaró no haber lugar a la misma absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación su representación letrada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicitando en definitiva la integra estimación de su demandada.

Segundo

En sede de censura jurídica, denuncia la Letrado recurrente la infracción de lo dispuesto en el Art. 76.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 166.2 de la de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que la Ley 7/2007 entró en vigor conforme se establece en su Disposición Final Cuarta , y bien que este precepto alude a un posterior desarrollo reglamentario, tal alusión no afecta ni atañe a materias como la jubilación o las excedencias y, por tanto, hay que entender que tales materias no están sujetas a una especie de condición suspensiva positiva consistente en el desarrollo reglamentario,pues aunque la Disposición Adicional sexta alude a que "El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios", se trata como el propio texto indica de "un estudio", no de un reglamento, como no podía ser de otra forma, dado que la potestad reglamentaria reside en el ejecutivo.

La cuestión relativa a la jubilación parcial de los funcionarios públicos, que es en definitiva la que se viene a suscitar en el presente debate procesal, al ser tal la condición que ostenta el recurrente (ordinal primero), ha sido resuelta por la doctrina unificada en los términos en que acertadamente aparece sintetizada por el juzgador a quo, esto es, que el art. 67 del EBEP carece de aplicación directa por así disponerlo la Disp. Adic.Ley 7/2007 cuando prevé que el Gobierno presentará un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga "entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos", requisito confirmado por la Disp. Adic. 7ª de la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social.

El Art 67 de la Ley 7/2007, al regular la jubilación en su apartado 1.d), establece que la jubilación de los funcionario podrá ser parcial, en los términos que previenen los apartados 2 y 4; este último apartado establece que "procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable".

Respecto de la aplicabilidad inmediata de este precepto, lo cual supondría que en materia de jubilación parcial anticipada, habrían que estar a la regulación contenida en el artículo 166 de la LGSS y sus normas de desarrollo (Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial), la STS de 22 de julio del 2009 (rec....

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