STSJ Aragón 315/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha13 Junio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00315/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101228

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000278 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000342 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 278/2012

Sentencia número: 315/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 278 de 2012 (Autos acumulados núm. 342/2011 y 341/2011 del juzgado de lo social número 7), interpuesto por la parte demandante Dª Gracia y D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de Febrero de 2012 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gracia y otro ya nombrado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad y orfandad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de Febrero de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demandas acumuladas sobre orfandad y viudedad formuladas por D. Cirilo y de Dª Gracia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la parte demandada de la pretensiones entabladas contra dicho organismo".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Gracia nacida el NUM000 -1959, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, constituyó con anterioridad a 1988 pareja de hecho estable no casada con Dª Amparo, nacida el NUM002 -59, que falleció el 16-8-2010.

SEGUNDO

Con fecha 15-11-10 la demandante Doña. Gracia solicitó del INSS prestación de supervivencia de pensión de viudedad, recibiendo Resolución de 1-12-10 por la que se acuerda denegar la prestación de viudedad " por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo primero de la Ley General de Seguridad Social " .

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21-2-2011 afirmando el INSS lo siguiente: " En efecto, Ud. no cumple el requisito de que los ingresos de la solicitante no alcancen el 25% (al no existir hijos comunes con derecho a pensión de orfandad) de la suma de los propios y los de la causante habidos en el mismo periodo. En su caso los rendimientos de trabajo declarados (25.826 euros) supera el 25% de los ingresos de la pareja (58.104,77 euros) por lo que no procede modificar la resolución denegatoria inicial ".

TERCERO

D. Cirilo nació el NUM003 -1991 es hijo biológico de Dª Gracia . Producido el fallecimiento de Dª Amparo solicitó en fecha 15-11-10 la prestación de superviviencia de pensión de orfandad. Por Resolución 1-12-10 se acordó denegar la prestación de orfandad "por no reunir el requisito de filiación de cualquier naturaleza legal con el causante según lo dispuesto en el art. 175.1 de la Ley General de Seguridad Social ".

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21-2-11 añadiendo que " el fallecimiento de (se entiende Dª Amparo ) no implica el nacimiento de la situación protegida dado que la causante no es progenitora suya, ni biológica ni por adopción. Todo ellos según el art. 175 de Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 9 del Real Decreto 1647/1997 de 31 de octubre " ". Y se añade:

"Tampoco procede encuadrarlo en el supuesto de "hijo aportado al matrimonio" puesto que ni se había contraído matrimonio ni es "aportado" dado que la pareja estaba constituida con anterioridad a su nacimiento, por lo que no se entra a valorar el resto de requisitos exigidos en el art. 9 del precitado Real Decreto .

CUARTO

En la inscripción de nacimiento de D. Cirilo aparece como madre Dª Gracia y "a efectos de identificación nombre del padre: Juan".

D. Cirilo ha convivido desde su nacimiento con su madre biológica y con Dª Amparo constituyendo los tres la unidad familiar y ejerciendo Dª Gracia y Dª Amparo la autoridad familiar sobre el menor, habiendo satisfecho Dª Gracia y Dª Amparo las necesidades económicas y afectivas del citado menor. En fecha 25-11-10 Dª Gracia y D. Cirilo comparecieron ante Notario de Zaragoza al objeto de levantar acta de notoriedad para que se declarase ser notorio que Dª Gracia y Dª Amparo constituían pareja hecho estable desde el año 1987, que en diciembre de 1988 ambas decidieron adquirir una vivienda en CALLE000 ; que ambas decidieron tener un hijo acordando que la madre biológica fuera Dº Gracia, extremos que constan en dicha declaración obrante en folios 295 a 311, habiéndose practicado prueba documental y testifical diversa sobre tales extremos.

QUINTO

Dª Gracia solicitó subsidio por defunción al SALUD como beneficiaria del plan de acción social para el personal estatutario del SALUD y le fue concedido a Dª Gracia un subsidio por defunción de

22.838,68 euros por el fallecimiento de Dª Amparo .

SEXTO

Dª Gracia declaró en el año 2009 en la declaración de IRPF unos ingresos de 25.826,45 euros y Dª Amparo 32.278,32 euros, sumando el total 58.104,77 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida radica en determinar si los actores tienen derecho a sendas pensiones de viudedad y orfandad. Dª. Amparo y Dª. Gracia integraban una pareja de hecho estable no casada desde antes de 1988. El NUM003 -1991 Dª. Gracia tuvo un hijo biológico: D. Cirilo, conviviendo los tres. Dª. Amparo falleció el 16-8-2010. Dª. Gracia y D. Cirilo interpusieron dos demandas contra el INSS reclamando las pensiones de viudedad y orfandad, acordándose su acumulación. La sentencia de instancia desestima ambas demandas. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los que postula dos revisiones del hecho probado cuarto y la adición de un hecho probado nuevo.

En el hecho probado cuarto se menciona que en la inscripción de nacimiento de D. Cirilo constaba "a efectos de identificación nombre del padre: Juan". La parte recurrente pretende que se añada que dicho nombre recientemente ha sido suprimido.

La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: el documento del Registro Civil obrante al folio 780 de la causa, demuestra la certeza de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimarla.

SEGUNDO

La segunda pretensión revisora del hecho probado cuarto postula que conste que "a petición de Dª. Amparo, con fecha 6 de julio de 2009, se incluyó a D. Cirilo, como segundo conductor en la póliza de autos NUM004 de la compañía Pelayo, en la que se reconoce expresamente por Dª. Amparo a D. Cirilo como hijo propio".

Esta pretensión revisora se apoya en el documento obrante al folio 862: un cuestionario de declaración de riesgo que forma parte integrante de la solicitud de seguro de automóviles. Dª. Amparo suscribió un contrato de seguro de automóvil, rellenando el citado cuestionario, que incluye un apartado relativo al conductor ocasional del vehículo, en el que consta que "ocasionalmente este vehículo puede ser conducido por mi cónyuge o hijo/a (del asegurado), con mi mismo domicilio y con las circunstancias de carácter objetivo a continuación indicadas". Y Dª. Amparo incluyó en este apartado el nombre de D. Cirilo .

A efectos de la pretensión revisora suplicacional, este documento no contiene un reconocimiento expreso de D. Cirilo como hijo de Dª. Amparo . La compañía aseguradora incluía dentro del seguro de automóvil los conductores ocasionales que tuvieran una relación conyugal o de filiación con la asegurada. Y aunque D. Cirilo no tenía dicha relación de filiación, Dª. Amparo lo incluyó como tal, faltando a la verdad en dicha declaración de riesgo, con la única finalidad de que pudiera conducir su vehículo estando amparada por su seguro, aunque no fuera su hijo, lo que no puede considerarse como un reconocimiento expreso de aquél, debiendo desestimar este motivo.

TERCERO

Por último, el documento en que se apoya la última pretensión revisora: la escritura pública de donación obrante a los folios 714 a 726, acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, debiendo añadir un hecho probado nuevo con el texto siguiente:

"D. Marcos, padre de la finada Dª. Amparo, dona a D. Cirilo, con fecha 28 de abril de 2011, la mitad indivisa de la finca NUM005, inscrita al tomo NUM006, folio NUM007 (vivienda sita en c/ DIRECCION000 número NUM008 ) y una participación de 4/451 avas partes indivisas de la finca NUM009 (garaje de c/ DIRECCION000 número NUM008 ). Las citadas fincas donadas a D. Cirilo, han pertenecido al donante D. Marcos por herencia de su hija Dª. Amparo, según escritura de 27 de enero de 2011".

C...

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