STSJ Castilla y León 266/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2012
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 104/2012 . interpuesto por la representación procesal de Don Jeronimo contra el auto de fecha 30 de enero de 2.012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento especial de entrada núm. 6/2012, por el que se acuerda autorizar a la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León al domicilio de Don Jeronimo y Doña Lina sito en la CALLE000 NUM000 de Sotillo de la Adrada con el fin de trasladar a los menores Ángel Daniel, Adolfo y Amadeo a los centros de Ávila designados; ha comparecido como parte apelada el la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento especial núm. 6/2012 ha dictado auto de fecha 30 de enero de 2.012 con el siguiente fallo:

"AUTORIZAR la entrada en el domicilio de D. Jeronimo y Doña Lina sito en la CALLE000 NUM000 de Sotillo de la Adrada, con auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, si fuera necesario, solicitada por el Gerente Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León al domicilio, con el fin de trasladar a los menores Ángel Daniel, Adolfo y Amadeo a los centros de Ávila asignados"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por el recurrente Don Jeronimo se ha interpuesto recurso de apelación contra dicho auto que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte resolución por la que revoque el auto apelado y se deje sin efecto dicha autorización y se requiera a la Gerencia de Servicios Sociales para que devuelva al menor Amadeo al domicilio de sus padres, hasta que se resuelva definitivamente en esta litis sobre la tutela de los menores.

TERCERO

Dándose traslado del recurso a la parte apelada, por el Letrado de la Junta de Castilla y León se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación en su integridad del auto apelado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en esta alzada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto que nos ocupa, por el Gerente Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se solicitó la entrada en el domicilio de D. Jeronimo y Doña Lina sito en la CALLE000 NUM000 de Sotillo de la Adrada, con el fin de trasladar a los menores Ángel Daniel, Adolfo y Amadeo a los centros de Ávila asignados y ello por la situación de desprotección y grave riesgo en que se encontraban los mismos.

Y en respuesta a dicha petición el Juzgado de Instancia dicta el auto apelado accediendo a dicha autorización de entrada en las condiciones reseñadas en el fallo de mencionado auto y ello con base a que existiendo una resolución dictada por la Autoridad competente declarando el desamparo de los menores, existiendo factores de riesgo en los mismos, y concurriendo el requisito establecido en el artículo 8.6 de la LJCA, es por lo que se procede a conceder la autorización solicitada.

SEGUNDO

Frente a dicho auto se alza en apelación la parte apelante para solicitar la revocación de dicha autorización y ello con base en los siguientes motivos, que la resolución de autorización de entrada no le fue notificada, que no ha estado conforme con la resolución adoptada por el Gerente para quitarles la tutela de sus hijos, ya que la misma se basa en hechos inciertos, que también se recurrió reposición contra la solicitud de entrada, habiendo accedido el Juzgado a la suspensión del plazo para presentar recurso de apelación, por diligencia de ordenación de 10 de febrero, y a pesar de dicha diligencia los Técnicos de la Sección de Protección de la Consejería de Familia de la Gerencia Territorial se personaron en el Colegio del hijo menor y se lo llevaron, sin el consentimiento de ninguno de los padres y en contra de lo dispuesto en el artículo 84.3 y 4 de la vigente Ley 29/1998 y estando como estaba suspendido el curso del proceso de entrada en domicilio por la diligencia de ordenación antes citada.

A dicho recurso se opone la Administración apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos, que el recurso de apelación es inadmisible, por cuanto se basa en cuestiones que no tienen relación con el objeto planteado que es la conformidad o no a derecho de la entrada en el domicilio, por lo que ha de traerse a colación la sentencia del TS de 11 de marzo de 1999, y parece que se quiere entrar a valorar los hechos que motivaron la actuación de la Administración y por ende la declaración de desamparo, cuestión que corresponde a la Jurisdicción civil, por lo que no procede a los efectos de conceder o denegar la autorización, cuestionar la conformidad o no a derecho del acto que se trata de ejecutar, sino observar si se han cumplido los requisitos formales que en garantía de los Administrados exige la Ley 30/1992 y normas complementarias, como precisa la sentencia del TC de fecha 13 de septiembre de 2004 .

Y respecto a la alegación cuarta, referida a la Diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2012 la misma se refiere a la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación y no como pretende el recurrente, la suspensión de la eficacia de la autorización de entrada, ya que conforme establece el artículo 80

d) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de apelación contra las autorizaciones, se admitirá en un solo efecto.

Y finalmente respecto a lo que se invoca en la alegación quinta se precisa que los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a la Administración, en base a lo que establece el artículo 56 y 94 de la Ley 30/1992, que en definitiva constituye la potestad de autotutela, permiten la ejecución de la resolución de 22 de noviembre de 2011, sin necesidad de autorización judicial, salvo que se vulneren derechos fundamentales, como es el caso, con respecto a la entrada en el domicilio, de ahí que la recogida en el centro escolar del menor, se ha efectuado conforme a derecho, por lo que se termina solicitando la...

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