STSJ Cataluña 3933/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3933/2012
Fecha24 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020905

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3933/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Adriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 435/2011 y siendo recurrido/a Fogasa, Cano Catalunya, S.A., Velorent, S.L., Litoral Motor S.A, Gregorio (Administrador Concursal) y Pio (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Adriano contra LITORAL MOTOR S.A.U.; CANO CATALUNYA, S.A. VELORENT, S.L.; Don. Gregorio y Pio, en calidad de administradores concursales de las tres mercantiles anteriores y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, convalidándose la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, con derecho del trabajador a consolidar el abono de la indemnización de 9.357,60 euros percibida junto con la carta de despido. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Don. Adriano, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa LITORAL MOTOR S.A.U. desde el día 4-5-2004, con categoría profesional de Mecánico, percibiendo una retribución de 67,72 euros brutos diarios, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias (2.059,81 euros mensuales).

  1. -Las empresas LITORAL MOTOR S.A.U.; CANO CATALUNYA, S.A.; y VELORENT, S.L. forman parte de un grupo de empresas, de un total de 17. Y todo el Grupo está en situación de concurso voluntario de acreedores.

  2. -Mediante carta de fecha 4-4-2011, y con efectos de 19-4-2011, le fue rescindido el contrato de trabajo por la Empresa, por causas objetivas. Carta que obra acompañada a la demanda y que se tiene por reproducida.

  3. -En el momento de entrega de la carta el Sr. Adriano percibió 9.357,60 euros como indemnización de 20 días por despido objetivo.

  4. -Desde el 13-7-2010 y hasta el 3-8-2011 el Sr. Adriano estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, estando pendiente de calificación de contingencia.

  5. -Desde el inicio de la I.T. la empresa encomendó las tareas del demandante a otro mecánico de la misma.

  6. -La empresa LITORAL MOTOR, S.A. tuvo un resultado de ejercicio 2010 con perdidas por importe de -178.806,67 euros.

  7. -La empresa VELO-RENT HOLDING tuvo un resultado de ejercicio 2010 con perdidas por importe de - 1.110.509,15 euros.

  8. -El Grupo Velorent Consolidado tuvo un resultado de ejercicio 2010 con perdidas por importe de -989.775,03 euros.

  9. -El demandante no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  10. -En fecha 19-5-2011 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Litoral Motor S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, por causas objetivas, declarando la procedencia de la decisión extintiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de esta Ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la declaración de nulidad de la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de dictarla al no resolver uno de los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, como es la existencia de un grupo patológico o grupo a efectos laborales.

El defecto de incongruencia que se denuncia, en su manifestación de incongruencia omisiva, ha sido analizado desde la perspectiva constitucional, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución ; sobre ella el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina ya consolidado, desde la inicial sentencia 20/1.982, pudiéndose afirmar que la incongruencia omisiva o "ex silencio" viene caracterizada por la concurrencia de dos notas: "por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada" ( Sentencia de 21 de mayo de 1.996 ). En relación a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha declarado que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24,1 de la Constitución Española, no puede resolverse de manera genérica; en la citada sentencia se añade que "este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24,1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 29/1987 ), pues, continúa la STC 91/1995 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( STC 8/1989 )'. Y nuestra jurisprudencia incluso fue más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988 y 95/1990 " ( STC de 21 de mayo de 1.996 ).

La sentencia de instancia analiza la concurrencia de causa económica haciendo referencia a los resultados económicos de las empresas del grupo, por lo que, desde la perspectiva que ahora se analiza, no puede aceptarse que exista una incongruencia omisiva de la resolución de instancia. Es cierto que la respuesta que se da sobre dicho extremo es escueta, tanto en los hechos probados como en los fundamentos de derecho, pero ello no significa que la resolución de instancia adolezca del...

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