ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la EXCMA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera ) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 436/01, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de junio de 2005, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por un plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosario y D. Carlos Miguel contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 2000 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, anulando la liquidación impugnada, por no ser imputable a los actores la base positiva de la sociedad transparente "Tarraco Trading, S.A." más que en proporción a las acciones en plena propiedad de la misma de las que son titulares.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión planteada en nuestra providencia de 15 de junio de 2005 y a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, entendemos que procede acordar la admisión a trámite del recurso de casación en atención al órgano administrativo autor del acto recurrido, Organismo Jurídico Administrativo de Álava, al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal EconómicoAdministrativo Foral la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de la Diputación Foral de Álava y de sus Organismos Autónomos (Decreto Foral 117/1993, de 30 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Organismo Jurídico Administrativo de Álava), y que tiene pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación. Al respecto, conviene precisar que esta Sala, por Auto de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ), ha establecido, como criterio general para determinar a qué órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde la fiscalización de los actos y disposiciones emanadas por los órganos de los Territorios Forales (en este caso, el Organismo Jurídico Administrativo de Álava se adscribe al Departamento de Presidencia de la Diputación Foral de Álava conforme al artículo 1.2 del Decreto Foral antes mencionado), la necesidad de atender a la naturaleza jurídica dual de los órganos forales o, lo que es lo mismo, a la naturaleza de las competencias ejercitadas en cada caso por tales órganos -de régimen común o foralpara asimilarlas, según el caso, a las Entidades locales o a las Comunidades Autónomas, y ello es así dada la inexistencia de referencia expresa alguna en las normas de la Ley de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo que determinan las competencias de los distintos órganos de dicho orden jurisdiccional, a los actos y disposiciones emanados de los Territorios Históricos. Ahora bien, tal criterio general no impide afirmar ahora que tratándose de una resolución dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que pone fin a la vía económico-administrativa, resulte plenamente aplicable el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, antes referido, a los efectos de sostener que, en tales casos, la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En consecuencia, no concurriendo la causa de inadmisión a la que se refería la providencia de 15 de junio de 2005, procede acordar la admisión del presente recurso de casación, criterio éste ya mantenido por esta Sala en auto de fecha 13 de julio de 2006, recaído en el recurso nº 3130/04.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EXCMA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, contra la Sentencia de 12 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera ) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 436/01, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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