ATS, 12 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:15308A
Número de Recurso1275/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº Tres de Castellón se dictó sentencia en fecha 28/11/03 [autos 390/03] a instancia de Don Bernardo, «PIAF, S.L.» y «CONSTRUCCIONES ÁNGEL MORENO, S.L.», por la que se desestima la demanda de ambas empresas y se acoge la del trabajador, declarando su derecho a recibir el recargo del 50% en las prestaciones de IT y Gran Invalidez que le habían sido reconocidas, a consecuencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las entidades antedichas y la STSJ Comunidad Valenciana 14/12/04 [núm. 3844/04] acoge el recurso y revoca la decisión de instancia, desestimando la pretensión del trabajador y satisfaciendo la demanda de las empresas, al dejar sin efecto el recargo fijado judicialmente [50 %] y el previamente determinado en vía administrativa [30%].

TERCERO

Decisión contra la que la representación del Sr. Bernardo formalizó RCU en fecha 22/03/05, acordándose -por Providencia de 23/11/05- abrir trámite de inadmisión, en cuyo curso el recurrente formuló alegaciones que se tienen por reproducidas y el Ministerio Fiscal informó que procedía inadmitir el recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/0 4-). 2.- Esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias [despidos disciplinarios, extinciones de contrato por incumplimiento empresarial o por causas objetivas, etc.], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en los supuestos de pretensiones relativas al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, siendo así que el componente circunstancial e incluso el subjetivo pasan en la misma a un primer plano, de donde se deduce la palmaria dificultad de encontrar supuestos de identidad argumentables como referenciales.

SEGUNDO

En nuestra Providencia de 23/11/05 ya poníamos de manifiesto la diversidad fáctica existente entre la sentencia recurrida y la que se argüía de contraste. En efecto, en esta última se trataba de empleado -Péon- que se hallaba cortando la chapa del tejado en un edificio de siete plantas en reconstrucción y que por causas desconocidas se precipitó al vacío por el patio interior, cuyo acceso carecía de toda protección; en tanto que en la decisión objeto de recurso, la caída se produce desde un entresuelo, cuando al volcar el hormigón que trasportaba en una carretilla, el trabajador perdió el equilibrio y pisó en una zona de la cubierta que no tenía resistencia para soportar peso, pero que no era susceptible de «medidas de protección colectivas como barandillas, ni individuales como cinturón, pues impedirían el desplazamiento de la carretilla y su vertido» [conclusión fáctica de la sentencia]. De esta forma es apreciable la divergencia fundamental que media entre ambas resoluciones, pues en tanto en la de contraste se omite palmariamente una medida de seguridad factible y exigible [barandilla: arts. 20 y 151 OGSHT, así como art. 192 OM 28/08/70 ], en la sentencia recurrida se presenta inviable o dificultosa cualquiera toda actividad cautelar a cargo de la empresa, sin con ello obstar la actividad de los trabajadores. Con lo que resulta obligado llegar a la consecuencia -compartida por el Ministerio Fiscal- de que es inapreciable la identidad sustancial que impone el art. 217 LPL

; conclusión que no han desvirtuado las alegaciones del recurrente [escrito de 26/01/06].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la representación de Don Bernardo contra la Sentencia dictada el día 14/12/2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia [recurso de suplicación núm. 3844/04], revocatoria de la que en fecha 28/11/03 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 3 de los de Castellón en el procedimiento 390/03

, seguido en reclamación de recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad, a instancia de «PIAF, S.L.» y la empresa «CONSTRUCCIONES ÁNGEL MORENO CORCOLES, S.L.» y frente al en este trámite recurrente.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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