ATS 2258/2006, 25 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2258/2006
Fecha25 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 43/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 380/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.006, en la que se condenó a Germán como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesorias, multa de 574 euros con 11 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Se decretó, igualmente, el comiso de las sustancias y de las joyas incautadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Aranzazu López Orejas, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sin designación de los documentos erróneamente valorados, el recurrente pone el acento de su queja en la falta de atención prestada por el Tribunal de instancia al dato, derivado de las testificales, de no habérsele intervenido dinero alguno en su haber, sino únicamente dos anillos y una pulsera dorada de escaso valor, pertenecientes a su novia. Reconociendo el pase de la dosis de droga al interno, estima que la falta de lucro acreditado impide hablar de un acto de tráfico, tratándose sin más de un intercambio de sustancias entre amigos.

  2. Como recuerdan numerosas sentencias de esta Sala -por todas, la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio-, la jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.

    Las declaraciones testificales, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º.

  3. De conformidad con dicha doctrina, el motivo ha de ser inadmitido a trámite, dado que el recurrente no designa verdaderos documentos de los que se desprenda el pretendido "error facti", estando privadas de tal carácter las testificales, en tanto que meras declaraciones personales documentadas cuya valoración compete al órgano de instancia, en unión con los restantes medios de prueba practicados bajo el principio de inmediación.

    Con sus manifestaciones, el recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala "a quo", cuestión a cuyo análisis dedicaremos los dos fundamentos siguientes de la presente resolución.

    Procede, así, inadmitir el motivo al amparo del artículo 884, apartados 1º y , de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se invoca como "error iuris" la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. Estima que los hechos que se le imputan no revisten tipicidad desde la óptica del artículo 368 del Código Penal, pues no se describen operaciones de venta a terceros, sino un simple favor entre amigos realizado sin contraprestación alguna y, por ende, atípico.

  2. Es pacífico que constituyen actos de tráfico tanto la venta como la donación. Las transmisiones a terceros, onerosas o gratuitas, cuando no encajan en los supuestos de consumo compartido, o en otros casos en que excepcionalmente esta Sala ha admitido la atipicidad, son actos de tráfico y como tales actos típicos que tienen su encaje en el artículo 368 del Código Penal (STS de 27 de Febrero de 2.003 ).

    Aunque en la extensiva tipificación del delito de tráfico de drogas, contenida actualmente en el 368 del CP, se hallan comprendidas las actividades de donación de estupefacientes y de posesión de tales sustancias con vistas a una transmisión gratuita de las mismas, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado carentes de antijuricidad y atípicas aquellas conductas de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados cuando se trate de cantidades mínimas de drogas tóxicas y con la única finalidad de aliviar el síndrome de abstinencia a tales sustancias que los donatarios padecen.

    La doctrina expresada habrá de aplicarse de forma restrictiva, exigiéndose las siguientes condiciones:

    1. Que no exista riesgo de transmisión de la droga a otras personas distintas del familiar al que iba destinada.

    2. Que la facilitación del estupefaciente sea gratuita. c) Que se trate de cantidades mínimas de estupefaciente, para su consumo inmediato, a poder ser en presencia del suministrador. d) Que la facilitación de la sustancia tóxica responda al propósito de aliviar el síndrome de abstinencia que sufre el donatario a causa de su adicción a la droga proporcionada. También se ha señalado en las sentencias citadas que debe ponderarse si la crisis de abstinencia del donatario de la droga hubiese probado ser combatida mediante el adecuado tratamiento médico en el Centro Penitenciario (STS de 21 de Octubre de 2.002 ).

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala viene afirmando, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Dispone el "factum" que el día de los hechos el acusado "se hallaba en el Centro de Internamiento de Extranjeros, manteniendo una entrevista con el interno Mohamed (...), cuando fue descubierto por un Policía Nacional de servicio en el momento en que entregaba a Mohamed lo que resultaron ser 4 trozos de hachís y una bolsita con cocaína, recibiendo de éste, dos anillos y una esclava dorada. Se procedió a la inmediata ocupación al acusado de las joyas mencionadas y a Mohamed, los 4 trozos de hachís y la bolsita de cocaína. Analizados, la bolsita resultó contener 867 mgr. de cocaína al 71,1 % de pureza, y los 4 trozos eran de cannabis, tetrahidrocannabinol (THC) 10,7%; cannabidiol (CBD) 5,7 % y cannabinol (CBN) 1,3 %, cuyo valor ascendía a 16 euros el hachís y 558 euros la cocaína".

    De ello resulta con claridad la descripción de un acto de tráfico, consistente en la entrega por el acusado del hachís y de la cocaína que se citan a cambio de varias joyas, conducta en la que concurren los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo previsto en el artículo 368 CP, como acto lucrativo de tráfico de drogas, una de las cuales está catalogada como gravemente lesiva para la salud.

    El recurrente viene a discutir el ánimo de lucro apreciado en la instancia, interesando la atipicidad de la conducta por tratarse de una donación, no perseguible penalmente. Tal pretensión, además de contravenir la narración fáctica, no se ajusta a la doctrina de esta Sala sobre los excepcionales supuestos en los que una donación de droga resulta atípica. Así, aun obviando -como pretende el recurrente- la entrega de las joyas, no consta que el acusado y el adquirente de las sustancias fueran familiares o allegados de ningún género; tampoco que este último se encontrara bajo un síndrome de abstinencia, ni que, en caso de ser así, dicho síndrome no pudiera ser paliado por el propio Centro de Internamiento a través de otros mecanismos; finalmente, lo más relevante es que la variedad y cantidad de las sustancias entregadas supera ampliamente lo que pudiera estimarse como dosis mínima psicoactiva cuya única finalidad fuera aplacar el estado de abstinencia del interno.

    No existiendo la infracción legal que se denuncia, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

TERCERO

Por último, el tercer motivo cuestiona, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Considera la defensa que, habiendo sido coincidentes todas las declaraciones prestadas por su representado a lo largo del procedimiento, la Sala de instancia atiende tan solo a las manifestaciones de los agentes actuantes, lo que no puede ser tenido como prueba de cargo bastante.

  2. Recuerda la STS nº 765/2.005, de 16 de Junio, que el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la STC nº 135/2.003, de 30 de Junio, ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (SSTC nº 249/2.000; nº 155/2.002, de 22 de Julio, y nº 209/2.002, entre otras).

    El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim ); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    También hemos sostenido, ya desde STS de 2 de Diciembre de 1.998, que las declaraciones de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia.

  3. A la valoración del acervo probatorio dedica el Tribunal los fundamentos primero y segundo de la sentencia. Por un lado, como datos objetivos atiende a las drogas incautadas al interno -cocaína y hachís, en la presentación y en las cifras que ya han sido expuestas anteriormente, según deriva de la pericial emitida por el Instituto Nacional de Toxicología (F. 37 y 38)-, así como a las joyas intervenidas en poder del acusado. Por otro, frente a las manifestaciones de descargo del recurrente, al Tribunal le ofrecen mayor credibilidad las testificales emitidas en el juicio oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban de servicio en el Centro de Internamiento, en su condición de testigos directos, quienes refirieron que el acusado había acudido a visitar al interno, exponiendo uno de los agentes cómo los sorprendió en el momento en el que estaban procediendo al intercambio, y cómo, procediendo a registrar a ambos en presencia del otro policía que también declaró en la vista, encontró al acusado las joyas que aún portaba en una mano y al interno, el hachís y la bolsita de cocaína en el bolsillo de una sudadera.

    Finalmente, el Tribunal entiende que la coartada del acusado carece de credibilidad ante las discrepantes declaraciones emitidas por él y el interno al referir los hechos, apreciando entre ambas diversas contradicciones, además de chocar lo depuesto por el interno con lo declarado por los agentes sobre el lugar donde apareció oculta la bolsita de cocaína.

    El juicio de inferencia expuesto por la Audiencia Provincial, sustentado en suficiente prueba de cargo, cumple asimismo los requisitos exigibles de motivación y razonamiento lógico, por lo que ha de estimarse correctamente enervada la presunción de inocencia que ahora invoca el recurrente.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, ex artículo 884.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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