ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

En el rollo 87/2004 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha 15/07/2005, declarada firme con fecha 4/11/2005, e incoada la ejecutoria 115/05, la representación procesal de los hoy recurrentes en queja Jose Daniel y Pedro Francisco, presentaron escrito anunciando su intención de interponer recurso de casación cuya preparación, por auto de 31/05/2006, les fue denegada por extemporánea.

La Procurador Sra. Hernández Vergara en nombre y representación de Jose Daniel y Pedro Francisco

, presentó escrito personándose ante esta Sala en virtud del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando esta queja, que basa en : ".......En el presente caso, se dio el caso que se notificó la Sentencia

condenatoria al Procurador de los Tribunales Sr. Marí Abellán, que lo era de los condenados, sin haberse intentado previamente la notificación personal a mis principales, sin embargo, posteriormente y concretamente los días 10/03/2006 y 13/03/2006, les fueron notificadas a cada uno de mis patrocinados, la Sentencia condenatoria de fecha 15/07/2005, resultando que, dentro del plazo legalmente dispuesto a los efectos, y por escrito de esta parte de fecha 16/03/06, se preparó el correspondiente Recurso de Casación, a fin de recurrir la referida resolución, como ya ha quedado dicho.

A mayor abundamiento, hemos de manifestar que, la notificación de la Sentencia fue defectuosa, pues, primero se notificó al Procurador, y luego, a mis principales, cuando el propio art. 160 de la LECrim ., estipula que ....Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastara en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.

Y, resultando que, en el presente caso, si que existió una notificación de la Sentencia a mis patrocinados, lo que significa que no basta con la notificación realizada a su Procurador, sino que ha de tenerse en cuenta, que, para el cómputo de los plazos a efectos de la interposición de un recurso, la fecha de la última notificación efectuada, y ello, a tenor de lo dispuesto en el art. 856 de la LECrim ., que dispone, que: ...se formulará (...) ...dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.

Por lo anterior, entenderemos que el Auto denegatorio de la preparación del Recurso de Casación, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al no admitir la preparación efectuada por esta parte, contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 15/07/05, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por infringir con lo previsto en los arts. 160 y 856 de la LECrim ., en concordia con lo dispuesto en el art. 24 de la C .E..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de octubre, dictaminó: "...Los recurrente aducen que no es correcta la declaración de firmeza porque no se intentó la notificación personal de las Sentencia. Se afirma que les fue notificada los días 10 y 13 de marzo de 2006, respectivamente, y por tanto el recurso de casación fue anunciado dentro del plazo. No obstante, se observa que los recurrentes no acreditan los extremos en que fundamentan la queja, mediante la aportación del testimonio que documenta la realidad del defecto de notificación. Más bien al contrario el auto impugnado consigna que se intentó la notificación personal a los acusados y no fue posible.

Por tanto, procede con desestimación de la queja, confirmar el Auto que declara la inadmisión del recurso de casación anunciado........."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el recurso de Queja, anejo al de casación regulado en los artículos 862 a 871 LECrim

., se revisa la corrección de las resoluciones denegatorias de la preparación del recurso de casación a que se refiere el artículo 858 de la indicada ley . La resolución accediendo a la preparación del recurso de casación o denegando la preparación, constituye un primer filtro de admisión de tan extraordinario medio impugnatorio, llevado al efecto por el Tribunal sentenciador y en el que se examinan los requisitos subjetivos, objetivos y de la actividad que deben concurrir en la preparación del recurso de casación.

Podrá examinarse por tanto en vía de preparación la legitimidad para interponer el recurso, que fija el artículo 854 LECrim .; la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas, determinadas en los artículos 847 y 848 LECrim . Y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador a que se refiere el artículo 856 . No cabrá en cambio en las resoluciones por las que se accede a la preparación o se deniega la misma entrar en vulneración del derecho Sustantivo Penal o Derecho Constitucional Penal en que incurrieron las resoluciones recurridas o el proceso que desembocó en las mismas.

SEGUNDO

En el presente caso se ventila la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso casación y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación y a ambas cuestiones debe darse respuestas positiva.

  1. Efectivamente se incumplió el requisito de presentar el escrito anunciando el recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia recurrida. Así resulta que en el razonamiento Único del Auto de 31.05.06 declarando la firmeza de la sentencia "...Consta en esta ejecutoria Auto declarando la firmeza de la Sentencia fechada el día 15 de julio de 2.005 que pretende recurrir en casación la representación de los señores Pedro Francisco y Jose Daniel . En dicho Auto, dictado el día 4 de Noviembre de 2.005 y debidamente notificado, se explica que la Sentencia declarada como firme fue notificada a los condenados, sin que, transcurrido el plazo legal, se interpusiera recurso alguno contra la misma, razón por la que deviene definitiva, tratándose además de una Sentencia dictada con la conformidad de los penados. Revisadas las actuaciones, puede comprobarse que el día 7 de Octubre de 2.005 se dictó una providencia en la que se consideraba notificada la Sentencia a los condenados a través de su Procurador, como permite el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el caso de que no se hallara a las partes al ir a hacérsele la notificación de la Sentencia, como fue el caso. Resulta por lo tanto correcta la declaración de firmeza, ya que la Sentencia que ahora pretende recurrirse fue correctamente notificada a los penados a través de su Procurador el día uno de Septiembre de 2.005 lo que evidencia el carácter extemporáneo con que quiere formularse el recurso de casación que, por ello mismo, resulta inadmisible..."

  2. El incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso debía determinar la denegación de la preparación, según resulta de lo dispuesto en el artículo 858 LECrim.

TERCERO

Los recurrente cuestionan esa extemporaneidad en apoyo de este recurso mediante el escrito que presentó la Procuradora Sra. Hernández Vergara y alega lo transcrito en los hechos de esta resolución, mas como dice el Ministerio Fiscal, se observa que los recurrentes no acreditan los extremos en que fundamentan la queja.

En relación con las notificaciones de las sentencias definitivas, el artículo 160 LECrim ., es especialmente exigente cuando establece que deben notificarse personalmente a las partes y a su representación procesal, y sólo cuando por cualquier circunstancia o accidente no pudiera hacerse la notificación personal, bastará la hecha a su procurador. En el presente caso la Audiencia notificó al Procurador el 1 de septiembre de 2005 la sentencia de conformidad recaída en la causa e intentada la notificación personal a los condenados, no resultó posible, como demuestra el examen de los antecedentes unidos a este rollo. Sólo ante lo infructuoso de esos intentos y con estricta sujeción a la disposición mencionada en el artículo 160.2 LECrim., dictándose providencia el 07.10.05 conteniendo estos extremos, se tuvo entonces por suficiente la notificación hecha al procurador, dictándose auto de fecha 4 de noviembre de 2005 declarando la firmeza. Así las cosas, la representación y defensa de los condenados, hecha la notificación prevista en el artículo 160.1 LECrim ., debió interponer el correspondiente recurso de entender que ello era de su interés. Siendo ello así, el recurso no debe ser estimado puesto que la notificación hecha en su momento al procurador es bastante y a partir de la misma comienza el plazo de interposición del recurso. Cuestión distinta es que los condenados estén en desacuerdo con la concurrencia de circunstancias que no alegan que impidió en su momento las notificaciones personales de una sentencia de conformidad que conocían, pero para ello debieron desplegar la actividad correspondiente ya que tuvieron posibilidad de interesarse por la sentencia o comunicar sus ausencias o cambios de domicilio, de existir algún tipo de indefensión sería achacable a los propios recurrentes y por tanto no tendrían relevancia constitucional.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este recurso con imposición de las costas a los recurrentes, artículo 870 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: la desestimación del recurso de queja formalizado por la representación procesal de Pedro Francisco y Jose Daniel, contra el auto de fecha 31.05.06 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas a los recurrentes.

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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