ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Fernando y D.ª Gloria, presentó, con fecha 22 de marzo de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 36/2001, dimanante de los autos 204/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de marzo siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes comparecidos en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Fernando y D.ª Gloria, presentó escrito, con fecha 4 de abril de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente, personándose el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en representación de la indicada parte litigante, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2005, en sustitución de aquél . Asimismo, el Procurador D. José Garnados Weil, en nombre y representación de D. Esteban, presentó escrito, con fecha 13 de mayo de 2002, compareciendo ante este Tribunal como parte recurrida, personándose el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de dicha parte recurrida, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2002, en sustitución de aquél.

  4. - Por Providencia de 4 de julio de 2006, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes, que consta notificada a los Procuradores comparecidos con fecha 14 de julio siguiente, sin que se haya presentado escrito alguno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000

    , en un juicio seguido por razón de la materia, que los recurrentes prepararon e interpusieron al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC 2000, cauce procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, alegando la existencia de "interés casacional" en el primero y en el tercero de los aspectos contemplados en el apartado 3 del art. 477 de la LEC 1/2000, de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; ahora bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, hemos de concluir que el recurso debe ser inadmitido.

  2. - Así lo primero que debe precisarse es que el art. 386 de la LEC y el art. 1253 del CC, cuya infracción se denuncia en los apartados 1º y 4º del escrito de preparación, presentado ante la audiencia el 14 de febrero de 2002, y se desarrolla en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, no pueden sustentar un recurso de casación. A este respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 13, 20 y 27 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1824/2001, 1305/2001, 1943/2001, 3281/2001 y 3053/2001 ).

    Así pues, las cuestiones relativas a la prueba de presunciones no pueden plantearse a través del recurso de casación, siendo clara su naturaleza adjetiva (adviértase que el legislador de la LEC 1/2000 extrae del CC, con la Disp. derogatoria, 2, 1º, las disposiciones relativas a las presunciones para incorporarlas al cuerpo de la LEC, en los arts. 385 y 386 . Ello supone la concurrencia de la causa de inadmisión de preparación defectuosa, del art. 483.2, 1º, último inciso, en cuanto a tales infracciones, lo que determina la inadmisión de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, y ello aunque los recurrentes introducen referencias a cuestiones que pueden ser sustantivas, como la imposibilidad de dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una sola de las partes o relativas a la interprestación, ya que, ello no obstante, está claro que la finalidad de estos dos motivos es discrepar de la base fáctica de la Sentencia impugnada en cuanto declara que hubo consentimiento del padre y esposo de los recurrentes para la realización de las obras en las que se fundamenta la acción resolutoria ejercitada en la demanda, imposible a través del recurso de casación, como se ha dicho.

  3. - En cuanto a los motivos primero, cuarto y quinto del escrito de interposición, a la vista de sus respectivos desarrollos, conviene dejar constancia en este punto de que, en línea con la doctrina sobre el ámbito de los recursos que ha quedado indicada en el fundamento precedente, esta Sala ha declarado que, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, se reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 ; doctrina que resulta de procedente aplicación a todos los supuestos en los que la parte recurrente plantea cuestiones tales que, o bien van dirigidas abiertamente a obtener de este Tribunal una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia -cuya improcedencia en casación se hace, entonces, palmaria, como se ha visto al examinar los motivos segundo y tercero- o bien su examen requiere una previa revisión de tal valoración probatoria, y esto último con independencia de que la infracción normativa formalmente denunciada sea un precepto sustantivo aplicable a la controversia, lo que necesariamente ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, fundamenta sus conclusiones en su particular entendimiento de aquélla, prescinde de ella o la contradice, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de prueba practicada, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

    Conviene, finalmente, incidir en que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris".

    Pues bien aplicando la doctrina expuesta a los motivos que ahora nos ocupan, resulta que el "interés casacional" alegado es claramente artificioso, en el motivo primero, en el que ni siquiera se argumenta la supuesta oposición a la doctrina de este Tribunal en materia de interpretación de los contratos, porque más que una infracción normativa lo que pretenden los recurrentes es que, o bien se soslaye lo pactado en las adendas al contrato, cuestión que nada tiene que ver con la interpretación literalista de lo pactado, o bien que se esté a una interpretación espiritualista que, a través de los actos coetáneos y posteriores al contrato, concluya en los términos que interesan a los recurrentes, lo que supone introducir un elemento fáctico -el examen de la actividad probatoria necesario para fijar los actos coetáneos y posteriores al contrato- no contemplado en la Sentencia impugnada, imposible en casación, como se ha reiterado. Por lo que respecta al motivo cuarto, el "interés" alegado respecto a la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de los actos propios, resulta igualmente artificioso, ya que objetivamente contemplada, la Sentencia de la Audiencia en absoluto infringe tal doctrina, puesto que sólo puede ser invocada, como lo hacen los recurrentes, ya soslayando las conclusiones fácticas de la Audiencia (existencia de autorización para las obras de acondicionamiento derivada de lo pactado y carácter extraordinario por afectar a elementos estructurales de la construcción de la escalera para la que se obtuvo la autorización que los recurrentes pretenden otorgar la categoría de acto propio). Y, por último, en cuanto al motivo quinto, de nuevo ha de concluirse que el "interés" alegado -ahora invocando la doctrina de esta Sala en el sentido de que el conocimiento de las obras y el no ejercicio de la acción de resolución no equivale a la aquiescencia, aceptación y consentimiento del arrendador es asimismo artificioso ya que el fundamento de la Sentencia no está en la eficacia del conocimiento sino en que hubo el consentimiento para las obras que se han realizado por parte del padre y esposo de los recurrentes, cuestión fáctica que no puede soslayarse en casación.

    A este respecto, esta Sala viene apreciando el carácter artificioso del "interés casacional" alegado, incluso en fase de preparación del recurso, cuando con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", se parte de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible, como se ha visto, a través del recurso de casación.

    Por todo ello, concurre en estos motivos primero, cuarto y quinto la causa de inadmisión de inexistencia de "interés casacional", del segundo inciso del art. 483.2, de la LEC.

  4. - En consecuencia, debe declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas

    del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Fernando y D.ª Gloria, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 36/2001, dimanante de los autos 204/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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