ATS, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de diciembre de 2005, confirmado por el de 21 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2005, dictada en el recurso nº 2437/04, sobre Relación de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de junio de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Regional de C.G.T. de Castilla y León contra el Decreto autonómico 56/04, de 26 de diciembre, por el que se aprueba la Relación Parcial de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LRJC A, al versar el procedimiento sobre normas de derecho autonómico.

Frente a ello se sostiene en síntesis por la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente que el anuncio del recurso de casación de casación se basaba realmente en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA .

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  1. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este sentido, el artículo 86. 4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89. 2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, esta Sala también ha dicho que el apartado 4 del artículo 8 6, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación ya que se refiere a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubiesen sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89. 2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el presente caso, la parte ahora recurrente en queja alega en su escrito de preparación del recurso de casación que "en el presente caso es notoria la infracción del art. 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a, del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, toda vez que la estimación del recurso interpuesto de contrario no ha tenido en cuenta la alegada en contestación desaparición de la Comisión de Personal de la Administración de Castilla y León, cuando el demandante había alegado la omisión de su informe como trámite preceptivo. Así la Sentencia ha resuelto sobre la actuación de un órgano diferente, cual es la Comisión de Secretarios Generales, al que la demanda no aludía, y más bien desconocía", con lo cual implícitamente está anunciando que los motivos en los cuales se va a basar son los previstos en el apartado 1. c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicció n, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

No obstante los razonamientos del Auto impugnado, referidos sustancialmente a que la sentencia ha aplicado una norma de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJC A -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja, pues la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Le y de esta Jurisdicción, sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1. d), y en el escrito de preparación se anuncia implícitamente, como ya ha quedado expuesto, que el recurso se interpondrá por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo

88.1 c) de la LRJCA).

QUINTO

Respecto al pago de las costas ocasionadas, no hay que hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 236/06 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Auto de 14 de diciembre de 2005, confirmado por el de 21 de febrero de 200 6, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictado en el recurso nº 2437/04. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Le y de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 248/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 February 2011
    ...de 2005, confirmado por el del siguiente dia 16, y siendo desestimado el recurso de queja presentado contra éstos, por Auto del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 . Los motivos de impugnación de la demandante 1- Prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR