ATS, 23 de Enero de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:3013A
Número de Recurso1537/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 882/03 seguido a instancia de DOÑA Erica contra D. Oscar, D. Imanol,

D. Fernando, DOÑA María Milagros, D. Cristobal y la empresa LA CARRERA S.A, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Fernando y D. Imanol, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2005 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D. Fernando y D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como se advertía en la precedente providencia de 28 de septiembre de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222, quedando, a su entender, circunscrita la contradicción en la síntesis parcial de la sentencia invocada dentro del recurso, pero sin que ello implique la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de esta Sala.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2005 (rec. 3202/2004) recaída en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a las codemandadas. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios para la mercantil LA CARRERA, S.A. desde el 1-08-1986 como limpiadora hasta el 11-07-2003, fecha en la que tras reincorporarse de las vacaciones halló el establecimiento cerrado. La citada sociedad se había constituido el 14-08-1981 por dos de los codemandados -- Fernando Y Imanol --,con participación al 50% y siendo administradores solidarios de la misma. El 13- 12-2001 fue nombrado administrador único el SR. Oscar, quien pasa a ejercer como tal hasta el 7-02-2002 fecha en la que, por escritura pública, se le cesa, nombrando en su cargo, al SR. Cristobal, si bien el cese del anterior no se inscribe en el Registro Mercantil hasta el 5-03-2004. En las fechas en las que se nombran a los citados administradores, la sociedad mantenía importantes deudas con la TGSS. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido alcanzando dicho pronunciamiento a los socios de la misma y al último de los administradores. Disconformes con tal decisión, se alzaron éstos en suplicación, siendo rechazado su recurso y confirmada la resolución combatida.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma las partes codemandadas --D. Fernando Y D. Imanol -- que la sentencia que combaten llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invocan para su contraste dictada por la Sala homónima de Málaga de 17 de mayo de 2002 (rec. 621/2002), que desestima el recurso del trabajador contra la sentencia que había estimado la demanda de despido únicamente contra la sociedad mercantil demandada con absolución de las personas físicas codemandadas. Razona al respecto la sentencia, que la mercantil allí demandada se trataba de una sociedad familiar, compuesta por un matrimonio en el que uno de los cónyuges era el accionista mayoritario con el 94% del capital social y con plenas facultades de dirección y gestión en su condición de administrador único, ostentado el otro cónyuge el 6% restante del capital social y cargo de Secretario de la entidad. A pesar de lo cual la sentencia concluye que no hay extremo alguno del que poder inferir la existencia de confusión de patrimonios ni de intercomunicación de los mismos ni trasvase de ingresos y ganancias del patrimonio de la sociedad al patrimonio privado de los socios, solución que en todo caso no queda empañada por las irregularidades contables y fiscales en que incurrió la mercantil demandada.

A la vista de todo lo que se acaba de relatar no cabe extraer otra conclusión que la inexistencia de la identidad a que se alude en el art.217 LPL, pues la extensión de responsabilidades derivada de la técnica del levantamiento del velo sólo puede decidirse en atención a las concretas circunstancias del caso. Y las circunstancias de los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas han sido bien distintas. En concreto, en el supuesto de la sentencia que se recurre la solución allí adoptada tiene como sustento la confusión de patrimonios extremo que se revela en el hecho de que los socios de la sociedad sin patrimonio trasmiten las acciones aun tercero --Sr. Cristobal -- insolvente en esa fecha, dato que es ajeno al supuesto sobre el que versa la sentencia de comparación, de ahí que la contradicción resulte inexistente. Lo expuesto pone de relieve que al exigirse, para la viabilidad de este excepcional recurso unificador, la sustancial igualdad entre los hechos de partida en las sentencias comparadas, sea realmente difícil encontrar una coincidencia de tal clase, y constituir en torno a la misma lo que en la materia cabe tener por doctrina equivocada, y paralelamente, la doctrina acertada y unificada.

SEGUNDO

También puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina. El recurrente en el caso ha incumplido la exigencia legal.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Fernando y D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 3202/04, interpuesto por D. Fernando y D. Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 31 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 882/03 seguido a instancia de DOÑA Erica contra D. Oscar, D. Imanol

, D. Fernando, DOÑA María Milagros, D. Cristobal y la empresa LA CARRERA S.A, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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