ATS, 18 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Neo-Sky 2002, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por la que desestima el recurso contencioso- administrativo nº 619/2003, promovido contra el fallo dictado el 17 de Julio de 2003 por el Tribunal Económico Administrativo Central en la pieza separada de suspensión al expediente 706/2003, no acordando admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación practicada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por el concepto de tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, periodo 1-01-2001 a 31-12-2001, por importe de 1.874.885,03 euros.

Dicho recurso de casación se encuentra pendiente de resolución. También se encuentra pendiente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de Septiembre de 2005

, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 67/04, interpuesto contra la resolución del TEAC de 19 de Noviembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 706/03.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado ante la Sala el 24 de Julio de 2006, la representación de la parte recurrente, tras exponer que con fecha 15 de Junio de 2006 había presentado ante la Administración escrito solicitando la suspensión de la liquidación, aportando aval bancario, con la finalidad de evitar el procedimiento ejecutivo, ante las desestimaciones sucesivas del TEAR y de la Audiencia Nacional, y que la propia Audiencia Nacional había rechazado la petición formulada el 18 de Mayo de 2006 para que declarase la imposibilidad de ejecutar la sentencia de 15 de Noviembre de 2004, por no ser firme, reiteró de esta Sala la suspensión, apoyándose en una previa providencia de la Sala de instancia de 28 de Abril de 2006, en la que se le indicaba que, en su caso, debía solicitarse la suspensión ante esta Sala Tercera.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 19 de Octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Emilio Frías Ponce

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, en el recurso de casación que ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que confirmó el fallo del TEAC, no admitiendo a trámite la solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación impugnada, solicita a la Sala la suspensión a la que se refiere la Audiencia Nacional en la Providencia de 28 de Abril de 2006, comunicando al mismo tiempo, a los oportunos efectos, la solicitud de suspensión de la liquidación formulada ante la SETSI el 15 de Junio de 2006.

Sorprende la petición que se formula, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 13 de Julio de 2006, rechazó la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada con fecha 15 de Noviembre de 2004, al ser la pretensión deducida en el proceso de carácter negativo y no ser posible ir contra el contenido de la sentencia. Es cierto que previamente, en providencia de 28 de Abril de 2006, y ante la pretensión de la Administración de ejecutar la liquidación practicada, por haberse rechazado la petición de suspensión por el Tribunal Económico Administrativo Central, y ser también desestimatoria la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el recurso interpuesto contra la resolución del incidente la suspensión, advertía a las partes de que, en su caso, debería solicitarse la suspensión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a lo que se acoge la parte, olvidando que la petición ya había sido rechazada por la Audiencia Nacional, que era la competente para resolver.

En efecto, ha de recordarse que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no es en sede del recurso de casación donde ha de solicitarse y, en su caso, obtenerse la tutela cautelar, sino que ha de hacerse ante el órgano jurisdiccional que conoció del proceso en la instancia (así, entre otros, en sus Autos de fechas 16 de Febrero, 20 de Mayo y 26 de Noviembre de 1999 y 23 de Julio de 2002 ).

En el Auto de 16 de Febrero de 1999 se expresaba lo siguiente:

[...] Una cosa es que en cualquier estado del proceso deba ser posible, como posibilidad genérica o institucional, la dispensa u otorgamiento de la tutela cautelar, y otra distinta, diferenciada de ella, la identificación del órgano judicial que en cada estado de aquél haya de tenerse como competente para tal función.

[...] En este punto, la interpretación sistemática y lógica de las normas aplicables conduce a entender que, aun estando pendiente un recurso devolutivo, es sin embargo el órgano a quo el que conserva la competencia para decidir en ese ámbito de la tutela cautelar, siendo por tanto ante él ante quien ha de deducirse la pretensión correspondiente.

Así, si se observa la regulación que la nueva Ley de la Jurisdicción dedica al recurso de apelación en sus artículos 81 y siguientes, se aprecia en la dicción del artículo 83.2 que es el Juez quien, no obstante la admisión de la apelación en ambos efectos, y como facultad separada y por tanto diferenciada a la de la ejecución provisional de la que se ocupa el artículo 84, puede en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia. Pero además de la dicción de los preceptos, es también el criterio lógico el que conduce a la conclusión dicha, pues no tendría sentido que el tribunal de apelación pudiera estar decidiendo sobre la adopción de medidas cautelares mientras que el juez pudiera adoptar medidas contradictorias para garantizar la ejecución de la sentencia o acordar una ejecución provisional de ésta incompatible con aquéllas.

Y si ello es así en sede del recurso de apelación, con mayor fuerza ha de serlo en el de casación, pues a la razón lógica antes dicha se une ahora la que deriva de la especial naturaleza de este recurso extraordinario, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos jurídicos y fácticos de la cuestión planteada, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones objeto de debate, bien sea in procediendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. Como bien se comprende, esa especial naturaleza del recurso de casación no admite sin riesgo de distorsión que el órgano judicial entre en contacto con un elenco de datos y aspectos del proceso, tanto fácticos como jurídicos, que siendo de necesaria valoración en la toma de la decisión cautelar, serán sin embargo en gran medida ajenos al objeto propio de aquel recurso.

En conclusión, es el órgano judicial a quo, bien en sede del instituto propiamente dicho de las medidas cautelares, bien en la del atinente a la ejecución provisional de la sentencia, el competente para satisfacer la exigencia institucional de que en cualquier estado del proceso pueda deducirse y en su caso atenderse una pretensión de tutela cautelar.

SEGUNDO

En todo caso, llama también la atención que habiendo recaído en la instancia, en los autos principales, sentencia desestimatoria se pretenda en vía cautelar la suspensión de la ejecución del acto dictado por la Administración.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, al proceder únicamente la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al art. 91 de la Ley Jurisdiccional.

Incluso es más, en recursos similares lo que viene efectuando la Sala al resolver es declarar finalizado el recurso por pérdida sobrevenida de objeto.

Por todo ello, procede denegar la solicitud objeto de este incidente, sin que haya lugar a la condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

No acceder a la solicitud de suspensión deducida por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en representación de Neo-Sky 2002, S.A. en el presente recurso de casación 1112/05. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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