STS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 4534/2011 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña María Angeles , contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3104/08, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2008, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que -en esencia- se confirma el acta de disconformidad instruida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, estableciéndose una liquidación por importe de 46.757,66 euros, incluidos los intereses de demora. La razón de la regularización practicada es la consideración de la Administración tributaria de no corresponderse la actividad en la que estaba matriculado el contribuyente (epígrafe 501.3 del IAE "albañilería y pequeños trabajos de construcción") con la verdadera actividad desarrollada ("construcción completa, reparación y conservación de obras civiles", correspondiente al epígrafe 501.2), siendo que esta última actividad no figura entre aquellas a las que resulta aplicable el régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos del IRPF y régimen simplificado del IVA; y 2) acuerdo sancionador por infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT /63, derivado de lo anterior y por importe de 32.723,65.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 3104/08 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE HACE A LA SANCIÓN IMPUESTA, que se deja sin efecto, MANTENIÉNDOLOS en todo lo demás. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña María Angeles se interpuso, por escrito de 17 de marzo de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión a trámite, dando traslado del mismo a la representación de la Administración Tributaria, elevando los presentes autos junto con el expediente administrativo a la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida citada, para dictar otra en que se estime la doctrina mantenida en las sentencias de 1606/2009 y 80/2010 alegadas como contradictorias.

TERCERO .- Conferido traslado al Abogado del Estado, el mismo formuló oposición a dicho recurso, por escrito de 28 de junio de 2011, interesando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 13 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3104/08, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que -en esencia- se confirma el acta de disconformidad instruida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, estableciéndose una liquidación por importe de 46.757,66 euros, incluidos los intereses de demora y 2) acuerdo sancionador por infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT /63 , derivado de lo anterior y por importe de 32.723,65 euros.

SEGUNDO.- Alega la recurrente en esencia que la actividad desarrollada por ella ha sido la de albañilería complementaria de otra actividad específica de construcción y servicios, por lo que la actividad desarrollada se correspondería con la que estaba matriculado. Además de ello, se pone especial énfasis en lo que se considera una falta de motivación en el encuadramiento hecho por la Inspección en el epígrafe de obra civil.

Argumentación que fue rechazada en la instancia ya que no debe confundirse la motivación sucinta con la falta de motivación, habiendo enseñado la doctrina jurisprudencial que el requisito de la motivación queda cumplido cuando se explicita la razón de ser de la decisión, es decir, cuando se conoce su porqué. Y eso es lo acontecido en el presente caso, habida cuenta que -como ha quedado constatado en la previa vía administrativa- la causa de la liquidación es considerar que el incorrecto encuadramiento en el epígrafe 501.3 del IAE determina la inaplicabilidad del régimen simplificado del IVA, expresándose cuál es -a juicio de la Inspección- el epígrafe correcto, atendidos los concretos trabajos desarrollados por la actora conforme la información al respecto facilitada por la contratista. En segundo lugar, la sentencia considera que la apertura y posterior cierre de zanjas para la instalación de tuberías con la finalidad de dotar a las viviendas de gas natural o agua potable no puede corresponderse con el epígrafe 501.3 del IAE citado y, si bien en dicho caso se consideraba más acorde el epígrafe 502.3 del IAE lo cierto es que la consecuencia práctica sería la misma que en la calificación efectuada en este caso por la Inspección.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 17 de diciembre de 2009 y de 3 de febrero de 2010 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, la pretensión casacional trae causa de los acuerdos liquidatorios y sancionadores dictados la Inspección Regional Adjunta de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que a continuación pasamos a desglosar: 2001,1, cuota 8.053,63 euros; 2001,2, cuota 6.477,66 euros; 2001,3, cuota 6.863,60 euros; 2001,4, cuota 1.132,36 euros; 2002,1, cuota 7.436,10 euros; 2002,2 cuota 6.867,79 euros; 2002,3 cuota 7.177,85 euros y 2002,4 cuota 2.939,18 euros a devolver. El importe de la sanción impuesta ascendió a la cantidad de 32.723,65 euros.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales, junto con los intereses devengados y las sanciones impuestas -recuérdense, se fijan teniendo en cuenta, como base de cálculo, las cuotas tributarias descritas-, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las cuotas referidas alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En cuanto a las sanciones, su estimación parcial en la instancia las excluye de la pretensión casacional de la actora.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota (y en este caso, la sanción) excede o no, de la cuantía de 18.030,36 €, hay que acudir a las cuotas (y sanciones) trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas trimestrales, ni las sanciones trimestrales, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña María Angeles , contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3104/08, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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