ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Campsa Estaciones de Servicio SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 198/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la resolución del TEAC que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de 28 de abril de 1999 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Ofician Técnica de la Oficina de Inspección sobre imposición de sanción por la infracción grave relativa al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 7 de febrero de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.741.975,42 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las ejercitadas en relación con la liquidación por sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Capital Mobiliario, correspondientes al ejercicio 1993, superan razonablemente, el límite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación teniendo en cuanta que el artículo 152.1 del RD. 2384/1981 de 23 de agosto en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio -decisión reglamentaria ratificada por el artículo

59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y que es de aplicación a los ejercicios de 1992 a 1995-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes (artículo 86.2. b) y 41.3 LRJCA y auto de este Tribunal de 6 de julio de 2006, recurso nº 2447/2005 ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la resolución del TEAC que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de 28 de abril de 1999 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina de Inspección sobre imposición de sanción por la infracción grave relativa al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995 por los siguientes importes:

Sanción por el ejercicio 1993 de 108.110.805 pts

Sanción por el ejercicio 1994 de 93.334.480 pts Sanción por el ejercicio 1995 de 87.395.038 pts

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a sanciones con respecto a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de las sanciones reclamadas de los ejercicios de 1994 y 1995 distribuyendo el importe total de la misma en cuatro trimestres sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente que, en síntesis, mantiene que se trata de un único expediente sancionador comprensivo de tres anualidades que no ha tomado en consideración periodos temporales inferiores y deriva de una única acta de la que dimana una sola deuda tributaria que no puede ser desglosada por trimestres. Y ello por cuanto este Tribunal ya tuvo ocasión de señalar en el Auto de 6 de julio de 2006 (recurso 2447/2005 ) que "aunque la cuantía del recurso contenciosoadministrativo quedó fijada en 448.154,3 euros (74.566.601 pesetas), sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Retenciones y otros pagos a cuenta Rendimientos de Trabajo y Profesionales practicada por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de sanción, relativa a los ejercicios 1992 y 1993. A este respecto, debe significarse que, según consta en el expediente administrativo, la cuantía total de las sanciones liquidadas en cada ejercicio, ascienden, respectivamente, a 71.550.901 pesetas (ejercicio 1992) y 3.015.700 pesetas (ejercicio 1993), por lo que solo respecto del ejercicio 1992 puede plantearse como hipótesis la superación del umbral establecido para acceder al recurso de casación; Pero sobre esta cuestión, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7783/2003 y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y que es de aplicación a los ejercicios de 1992 a 1995-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, -que es el supuesto de autos, según manifiesta la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, que no ha sido rebatido por el Abogado del Estado- por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del computo anual. A este mismo respecto debe significarse, que es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 9 de septiembre de 2004 (recurso número 7890/02 ) que la doctrina del cómputo respectivo, es aplicable no solo a los supuestos en los que se impugnan las cuotas, sino también a los supuestos como el presente en los que se impugna la sanción impuesta, cuya cuantía deriva y viene determinada precisamente por la aplicación del correspondiente porcentaje sobre la cuota liquidada, planteándose así la impugnación en semejantes términos que respecto de las cuotas".

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera razonablemente la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida a IRPF, Retenciones de Capital Mobiliario de los ejercicios 1994 y 1995 tomando en consideración el importe de la sanción anual reclamada distribuida en cuatro trimestres.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 1994 y 1995.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Campsa Estaciones de Servicio SA, contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 198/2005 en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio 1993 y la inadmisión respecto de las sanciones referidas a los años 1994 y 1995, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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