ATS 644/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2007
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 8/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 165/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, se dictó Sentencia de fecha 20 de junio del 2006 en la que se condenó a Ignacio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros. Como autor de otro delito de falsedad en documento oficial y mercantil, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros. Y como autor de otro delito de estafa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

Y la citada sentencia condenó a Carlos Daniel, como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros. Y como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Martín Burgos.

El recurrente alega, como único motivo de casación, la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390, 392 y 393 del Código Penal .

Y también contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell.

El recurrente alega como único motivo de casación, la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390, 1, 2 y 3, 392 y 393 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Aunque los recurrentes interponen recursos por separado, ambos se formulan utilizando la misma vía casacional: la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390, 392 y 393 del Código Penal . Sus alegaciones son similares, ya que ambos manifiestan que no ha quedado acreditado que intervinieran en la falsificación de los documentos de identidad y de los cheques, de manera que debieron ser condenados exclusivamente por uso de documento falso. La similitud de ambos recursos permite su agrupación y resolución conjunta.

Lo cierto es que los motivos son confusos en su formulación, ya que se acude a la vía del error de derecho para denunciar que no ha quedado acreditado un concreto extremo fáctico, siendo ésta una alegación propia de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Si el motivo se reconduce a una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia, hemos reiterado que la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

EL Tribunal de instancia manifiesta que los recurrentes encargaron o fabricaron por si documentación falsa, como se trata de documentos de identidad y de cheques. Y tal conclusión probatoria no es ilógica si tenemos en cuenta que se personaron en entidades bancarias con documentos de identidad que resultaron ser falsos y cuyos datos personales, que no se corresponden con su verdadera identidad, coinciden con los que aparecen en los cheques que presentaron al cobro, y que también resultan ser falsos. Habiéndose practicado prueba testifical de personas que los reconocieron como quienes se presentaron en las entidades bancarias de la manera descrita. Por tanto no es incoherente afirmar que los documentos han sido elaborados al efecto para ocultar su verdadera identidad y obtener un lucro fraudulento, y que la elaboración ha sido efectuada por los recurrentes o por otras personas a su encargo, en la medida en que no se hubieran podido efectuar si no se hubieran aportado por los recurrentes una serie de elementos personales.

Así, el Tribunal de instancia valora la existencia de documentos de identidad falsos, con las fotografías de los propios recurrentes que los poseían, coincidiendo la identidad que figuraba en ellos con la que aparecía en los cheques, por lo que vincula directamente a ambos con los actos de fabricación de los referidos instrumentos documentales.

De todo lo expuesto, se deduce que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral. Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

TERCERO

Si la impugnación se centra en el error de derecho de la sentencia, la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

Y en este caso, los hechos declaran probado que los recurrentes portaban documentos de identidad en los que constaban sus fotografías, si bien no pertenecían a su verdadera identidad. Así como que presentaron al cobro cheques en los que se había modificado la identidad para hacerla coincidir con la que aparecía en el documento de identidad. Incluso, señala que uno de los recurrentes se hizo de manera mendaz con un talonario de cheques, y extendió algunos de ellos a nombre de personas de las que luego presentaban documentación manipulada para proceder al cobro.

En este sentido, tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, y que, con independencia de quién fuera la persona que física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, el hecho de entregar una fotografía propia para la elaboración del mismo constituye una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado, no teniendo los documentos así falsificados, tanto los de identidad como de los cheques, más utilidad que el de su uso por parte de los recurrentes, que en ellos figuraban y quienes precisamente los tenían en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (Sentencias nº 1.765/2.001, de 1 de octubre; nº 234/2.001, de 3 de mayo; o nº

1.405/1.998, de 11 de noviembre ).

Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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