ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 727/2006 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 4 de diciembre de 2.006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jesús Luis, contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2.006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de febrero de 2.007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004 y 201/2004, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre y nº 164/2004, de 4 de octubre, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte recurrente prepara recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó acción sobre reclamación de filiación, que fue tramitada por el juicio verbal en atención a la materia de acuerdo con el art. 753 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, y no por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC

, como se pretende, de forma que su admisión sólo habría sido posible si se hubiese acreditado la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha realizado, al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 447.2 de la LEC . Debe añadirse, que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre una acción de filiación, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales. En este sentido esta Sala ha reiterado que el objeto del proceso es el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004; de 6/7/2004, recursos 563/2004, 393/2004; de 27/7/2004, recursos 697/2004, 513/2004, 439/2004, 701/2004; y de 13/10/2004, recurso 727/2004 ). El presente procedimiento, por tanto, cuyo objeto ha sido el ejercicio de acción sobre reclamación de filiación no es un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta, de la LEC 2000, corroborado por la regla quinta, apartado primero, también procede rechazar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal al no ser susceptible de recurso de casación la resolución recurrida.

Circunstancia la expuesta que determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra el Auto de fecha 4 de diciembre de 2.006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 22 de noviembre de 2.006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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