ATS 500/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 5 de julio de 2006, en los autos del Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 34/05-V, dimanante de las diligencias previas 1619/2002, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Mataró, por la que se condena a Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 1.064# y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Ángel formula recurso de casación en base a los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

-Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal e inaplicación indebida de artículo 20. 1º del mismo texto legal.

-Y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Por cuestión metodológica, se invertirá el orden de invocación de motivos formulado por la parte recurrente tratando en primer lugar del error de hecho, instado a través del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, a continuación, el error de derecho del artículo 849. 1º del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se le ha producido indefensión y que se ha vulnerado en su perjuicio la presunción de inocencia al haberse dictado sentencia condenatoria conforme a razonamientos que no resultan lógicos, sin tomar en consideración la existencia del elemento subjetivo del delito y sobre la carencia de pruebas que se han valorado como si existiesen. El recurrente estima acreditado que la droga intervenida se destinaba al autoconsumo. B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  2. En el caso que es objeto de consideración, según se comprueba de la lectura de la sentencia impugnada, el propio acusado admitió la tenencia de la droga intervenida. Así se acreditaba también por la declaración en plenario de uno de los agentes actuantes de la Guardia Civil de Premià de Mar, en concreto el de número NUM000 .

El Tribunal de instancia estimó acreditado que la droga intervenida estaba dirigida al tráfico tomando en consideración las propias declaraciones en atestado y ante el juez de instrucción del acusado Ángel, en las que admitió que las bolsitas las tenía para su venta. En el acto de la vista oral, el acusado cambió su versión y manifestó que era para su autoconsumo, y que si no lo había reconocido así al principio era por temor a que su familia tuviese conocimiento de su condición de consumidor. La Sala aprecia que no era cierto que el acusado hubiese ocultado su condición de consumidor hasta el acto de la vista oral, sino que simplemente lo había ocultado ante la Guardia Civil y la había reconocido por dos veces, aunque limitase el consumo a los fines de semana, ante el Juez de Instrucción.

Por ello, la Sala a quo estimó que la declaración del acusado era poco convincente y no era creíble. Además, estimó que los veintisiete envoltorios de cocaína con un peso neto de 17, 285 g y con un grado de riqueza de entre el 39 y el 43% era una cantidad desproporcionada y excesiva para quien manifestaba ser consumidor exclusivamente de fines de semana.

Por último, como indicios que también apuntan hacia el destino de la droga al tráfico, la Sala señala su disposición, el lugar del vehículo en que fue encontrada y la cantidad de dinero que le fue hallado al acusado al momento de su detención. Así, la disposición en veintisiete pequeños envoltorios parece la apropiada para su venta al menudeo. El lugar en el que en la droga se encontraba, bajo una de las alfombrillas del asiento, ponía de relieve su deseo de ocultarla.

Todo lo anterior acredita que el pronunciamiento condenatorio se ha asentado sobre prueba de cargo bastante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción de ley por error en la apreciando la prueba.

  1. como documentos que acrediten el error, señala la parte recurrente los siguientes:

    -El certificado aportado al inicio del juicio oral firmado por el médico psiquiatra y director del "CAT/ Barcelona Centre d'Assistència Terapèutica" doctor Marco Antonio .

    El recurrente señala que dicho documento certifica que el acusado era drogodependiente, con trastornos mentales, trastorno de déficit de atención e hiperactividad, a que se acompañaban dos informes de análisis clínicos, uno del año 2005, con resultado positivo a la cocaína en orina, y otro del 2006, con resultado negativo. Concluye, por lo tanto, el recurrente que el acusado se ha deshabituado con éxito de su drogodependencia. El recurrente alega que el Tribunal de Instancia no ha tomado en consideración para nada la citada prueba.

    -En segundo lugar, los folios 163, 164, 165 y 174, en los que obra informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el que manifiestan que los peritos se olvidaron de distinguir entre lo que era excipiente y cocaína pura en la droga decomisada. En consecuencia, el recurrente señala que los 6,80 gramos puros de cocaína, en 27 bolsitas no da un promedio de 0,25 g por cada una de ellas con lo que se acredita el error evidente en que incurre la sentencia al establecer como riqueza de las dosis "0,8"; 0,7"; "0,6"; y "0,5" gramos. Sobre esta base, termina el recurrente estimando que la sustancia intervenida es insignificante. B) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  2. En el caso presente, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, resulta que el Instituto Nacional de Toxicología evacuó informe en el que se hacía constar los resultados del análisis sobre dos muestras dentro de una bolsa rotulada con el número 17515/02. La muestra número 1 contenía diecisiete papelinas, con 10,918 gramos de peso neto de cocaína con riqueza del 41,48 % y error de más o menos 1,56 %, por lo que la cantidad de cocaína base en la muestra es de 4,529 gramos con error de más o menos de 0,170. La muestra número 2 contenía una sustancia pulvurenta de color blanco con un peso neto en cocaína de 6,367 gramos, riqueza del 41,37 +/- 1,47% y, por lo tanto, una cantidad de cocaína del 2,634 +/- 0,093 gramos.

    El informe del Instituto Nacional de Toxicología había sido solicitado a instancia de la defensa. Una vez que se le dio traslado, solicitó nuevamente al Juzgado de Instrucción aclaraciones sobre la expresión de resultados. El Juez de Instrucción lo consideró procedente y acordó oficiar al Instituto Nacional de Toxicología para que aclarase conceptos: en su contestación, el Instituto indicó que los datos resultantes eran los siguientes: en la muestra número 1, el peso de la sustancia total era de 10,918, con una riqueza de entorno al 41,48+/-1,56% en cocaína base, y, por aplicación de la fórmula matemática correspondiente, la muestra contenía 4,529 gramos puros de cocaína con un margen de error de +/- 0,170 gramos. La segunda muestra contenía, según los mismos criterios, 2,634 gramos puros de cocaína con un margen de error de +/- 0,093 gramos.

    Al folio 89, obra, asimismo, informe analítico del Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña. En el citado informe, solo se hacía constar que el peso neto de la muestra era de 17,543 gramos de cocaína sin expresión de su riqueza. Es verdad que los peritos en el acto de la vista oral, manifestaron a preguntas de la defensa, que por mero olvido habían omitido diferenciar el excipiente. Se aprecia que las sumas del peso bruto de las sustancias es esencialmente el mismo (17,285, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y 17,543 en el del Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña).

    Como lo recoge la sentencia impugnada, no existe contradicción alguna entre los informes periciales obrantes en actuaciones. Ambos expresan la misma cantidad de sustancia tóxica, si bien uno de ellos, el del Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, indica la cantidad bruta y su porcentaje de riqueza, mientras que el del Instituto Nacional de Toxicología lo hace con expresión exclusiva de la cantidad pura de cocaína. En todo caso, realizando la oportuna operación aritmética, la cantidad de cocaína apreciada es la misma.

    Por otra parte, no puede estimarse que los cálculos que hace la Audiencia Provincial tendentes a demostrar que las papelinas intervenidas contenían una cantidad de cocaína superior a los 0,050 gramos, que es límite a partir del cual la cocaína produce efectos psicoactivos según lo ha establecido esta Sala en su acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 (por error, la Sala señala la cantidad de 0,66 miligramos), impliquen un error relevante. El cálculo del porcentaje de sustancia neta al 40% (mínima riqueza posible) sobre 17,285 gramos brutos arroja un resultado de 6,914 gramos netos. Esta cantidad, dividida por las 27 papelinas, arroja un resultado de 0,256 gramos cada una, muy por encima de los 0,050. En todo caso, la cuestión es irrelevante, pues, para apreciar la insignificancia de la droga intervenida se ha de acudir a la cantidad total y no a la parcial de cada una de las dosis. Además, el recurrente manifestó que solo era consumidor ocasional, de fin de semana. La cantidad resultaba, por lo tanto, excesiva para el autoconsumo.

    No resulta, por lo tanto, tampoco error transcendental de los informes periciales señalados.

    Por otro lado, efectivamente, al folio 39 del Rollo de Sala, obra certificado expedido por el Médico Psiquiatra Marco Antonio, Director del Centro de Asistencia Terapeútica. El doctor certifica que el acusado ingresó en el Centro el 10 de octubre de 2005, por presentar trastorno de dependencia a la cocaína. Además, se hacía constar que el acusado presentaba un trastorno de déficit de atención e hiperactividad con predominio impulsivo hiperactivo. El doctor informó oralmente en el acto de la vista oral.

    El informe transcrito de por sí es insuficiente para acreditar la dependencia y el grado de adicción del recurrente a las sustancias tóxicas en el momento de los hechos, y aun menos, si a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas habían quedado afectadas.

    La Sala de instancia estima que no ha quedado acreditado en modo alguno que el acusado hubiese cometido los hechos objeto de enjuiciamiento con sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas disminuidas, mermadas o eliminadas por la ingesta de sustancias tóxicas o por un síndrome de dependencia. Aunque no valora expresamente el informe del doctor, la conclusión del tribunal permite apreciar, siquiera por vía implícita, que carecía de la capacidad de acreditar la adicción el acusado al tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento. El informe no acredita, en absoluto, que el Tribunal haya incurrido en error.

    Procede la inadmisión del motivo presente de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal e inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que ha quedado plenamente acreditado la dependencia psicofísica del acusado al consumo sustancias estupefacientes. Señala así la certificación médica expedida por el médico psiquiatra Marco Antonio, Director del Centro de Asistencia Terapéutica CAT/ Barcelona, donde se hace constar que Ángel estuvo ingresado como interno desde el 18 de octubre de 2005, en tratamiento terapéutico y farmacológico de desintoxicación. Asimismo, el recurrente solicita que se aprecia alternativamente la atenuante del artículo 376. 2º del Código Penal al quedar acreditado que el acusado se había deshabituado con éxito de la adicción que sufría.

  2. La drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida en los arts. 21 núms. 1 y 2 en relación con el 20.2 CP, no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. (STS de 16 de Septiembre del 2000 ).

  3. El presente motivo se encuentra ligado en su suerte al anterior. Su decaimiento arrastra también el del presente. No resulta que se haya acreditado que el acusado, en el momento de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento, tuviese sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas, disminuidas, mermadas o eliminadas por el consumo de sustancia estupefaciente.

Al no haberse acreditado la condición de drogodependiente del acusado al tiempo de los hechos (sólo confesaba ser consumidor ocasional), se hace imposible la apreciación de la causa de minoración de la pena establecida en el artículo 376.2º del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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