ATS 521/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, en Rollo de Sala 17/06, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Gijón, causa PA 23/05, se dictó sentencia de fecha 28/09/06, que dispuso: 1) Absolver a Jesús Luis y a Cesar de los cuatro delitos de injurias de que venían acusados. 2) Condenar a los mismos como autores de cuatro faltas de injurias, a las penas a cada uno de ellos, y por cada una de las cuatro faltas, de multa de veinte días, con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; al pago cada uno de la mitad de las costas, incluyendo las de la acusación particular pero correspondientes a un juicio de faltas; y a que indemnicen conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria del sindicato UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA, a Narciso, a Luis Antonio

, a Benedicto y a Jon en la cantidad de 1.000 euros a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Por Jesús Luis y Cesar, representados por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos a la libertad de expresión e información, a la acción y libertad sindical y en último término a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción de ley dada la aplicación indebida del art.620.2 del CP .

En el presente recurso actúan como parte recurrida Narciso, Luis Antonio, Benedicto y Jon, representados por la procuradora Dª Teresa Rodríguez Pechín.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la libertad de expresión e información, a la acción y libertad sindical y en último término a la presunción de inocencia.

  1. En una extensa argumentación alega el motivo la inexistencia de apelativos objetiva y formalmente injuriosos o despectivos que en el contexto de lo noticiado sean a su vez innecesarios, lo que se demuestra por el esfuerzo argumentativo de la sentencia de instancia para justificar el contenido y ánimo injurioso de lo que son textos inocuos y amparados por el ejercicio de la libertad de expresión por representantes sindicales en pro de la defensa de los derechos de los funcionarios policiales y del interés público. Tras consignar los párrafos constitutivos de las faltas de injurias por las que se ha condenado a los recurrentes contenidas en tres "instrumentos" -nota del tablón de anuncios, denuncias y nota a la prensa- se alega en orden a que no se ha comprobado si las libertades del art.20 de la Constitución operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, atendiendo a la doctrina del TC que se cita y al contexto y circunstancias en que se produjeron los mensajes, y el motivo verifica tal comprobación analizando las frases controvertidas, concluyendo que se trata de opiniones, juicios de valor, en las que no hay sino ausencia de expresiones oprobiosas, despectivas o injuriosas ni insultantes; se arguye que la crítica sindical en el ámbito de la función pública tiene que tener un mayor reforzamiento de la libertad de expresión e información, y se afirma que ningún reproche penal cabe hacer a este ejercicio de la libertad de expresión y acaso de información como instrumentos válidos de la acción sindical so pena de quebrantar la presunción de inocencia.

  2. Cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española. Primero : el valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. Segundo: El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad. Tercero: Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad. Cuarto: Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. Quinto : En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la "realidad incontrovertible" que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados.Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio. Sexto: Respecto de la naturaleza, extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas. Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate. Séptimo: El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere", criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia y al que se suma el de la "trascendencia de la información", en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación, apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia. Octavo: Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que "los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora.." (STS 14-2-01 ).

  3. No discute el motivo la realidad de la emisión de las expresiones enjuiciadas sino la trascendencia delictiva que la sentencia de instancia les ha atribuido al calificarlas como constitutivas de faltas de injurias, y para ello se ofrece por los recurrentes la valoración de su contenido, contexto y circunstancias desde la referencia de la libertad de expresión y de información y la libertad y acción sindicales.

El factum de la sentencia recurrida expone el contenido y circunstancias de la emisión de las notas o consideraciones en que los recurrentes comunicaban la conducta de los superiores jerárquicos en la Comisaría de Gijón, aludiendo a cuatro funcionarios sin poner sus nombres. En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se concreta que los hechos son constitutivos de cuatro faltas de injurias leves sin que la conducta de los acusados esté justificada por el ejercicio de la libertad sindical y de las libertades de expresión e información. Sin perder de vista la doctrina jurisprudencial tanto del TC como de este Tribunal, la sentencia muestra cómo ateniéndose a tales criterios y ponderando las circunstancias del caso -como invoca el motivovarias de las expresiones contenidas en la "nota del tablón de anuncios" y sobre todo en la "nota a la prensa", elaboradas por los acusados, no están justificadas por el ejercicio de las libertades citadas por los recurrentes por exceder de sus límites, ser objetiva o formalmente ofensivas (aunque leves) y desmesuradas e innecesarias o improcedentes para lo que se trataba de expresar y comunicar. Y la sentencia explica cómo los términos que se empleaban en las denuncias presentadas por los acusados se convirtieron al elaborar la nota de prensa y en la nota del tablón de anuncios en expresiones ofensivas, así las "posibles irregularidades con abusos" -que eran denunciadas- pasan a ser "irregularidades malintencionadas con abusos"; explica cómo en la nota a la prensa se omite que la sanción de que se habla se impuso por la Dirección General de la Policía, diciendo al final de la nota que los directamente responsables (y además malintencionadamente como se dice antes) son dos de los perjudicados cuando consta que ambos no intervinieron en el expediente, y a los acusados les constaba quién impuso la sanción pues el sancionado era de su sindicato y así figuraba en el encabezamiento de la sentencia que citan; en la misma nota a la prensa sobre "insultos de un Inspector a un Subinspector llamándole inepto" se omite que por esos hechos se incoó un procedimiento al referido Inspector que concluyó con sanción al mismo, insinuando que -"si"- la normativa disciplinaria "a criterio del Jefe de la Comisaría y del Comisario Inspector de Servicios de la misma, está exclusivamente para sancionar a los funcionarios de las Escala Básica y Subinspección". De estas informaciones -pues se trata de "nota de prensa"- dice la sentencia tras exponer lo sucedido: "otra media verdad que es una mentira y que sólo puede comprenderse con ánimo de desprestigiar a los superiores".

Y sigue el análisis de la nota de prensa donde tras denunciarse "el mucho tiempo que los responsables de la misma (Comisaría del Coto o sea Sres. Benedicto y Jon ) se pasan en el Mesón Valverde" se dice que "se debe hacer un seguimiento a los funcionarios responsables del MIP-II (o sea Sres. Benedicto y Jon ) a fin de determinar si las ingentes cantidades de bebidas alcohólicas que se han consumido en dicho establecimiento pueden haber afectado al normal desarrollo de los servicios en la Comisaría" frases, dice la sentencia, que no figuran en las denuncias y son objetivamente ofensivas -se extiende la Sala de instancia en destacar hechos que así lo corroboran, como los titulares aparecidos en prensa o unos pasquines anónimos-, injustificadas -se extiende la sentencia en exponer lo declarado al respecto por el titular del Mesón- e innecesarias -en las denuncias presentadas no figuraban esas frases-. Y la última expresión de la nota de prensa también es añadido a las denuncias -que constituyen la información objeto de la nota de prensa-, añadidos que la sentencia, relacionándolos con el titular y todo lo anterior, considera innecesarios, injustificados y ofensivos, siendo buena prueba de ello no sólo lo que opinan los perjudicados sino, dice la sentencia, lo manifestado a la prensa por otro representante sindical policial, cómo entendieron los periodistas el sentido de la nota a la prensa y cómo se cuidaron los periodistas de resumir la "nota a la prensa" evitando las frases más ofensivas o entrecomillándolas y dejando claro quiénes eran los autores.

Y la sentencia añade que no son insultos groseros ni directos -hay empleo de circunloquios- y han de calificarse como faltas por no ser graves y por respeto a la doctrina constitucional acerca de la reacción ante la extralimitación de la libertad de expresión. Todos los factores que menciona el motivo son pues analizados y ponderados por el Tribunal de instancia y las conclusiones del mismo sobre las expresiones proferidas por los acusados -falta de veracidad, carácter ofensivo de datos que se incluyen de modo innecesario para la difusión de las denuncias formuladas- no suponen infracción alguna de los derechos y libertades que se invocan por los recurrentes derechos que han sido tenidos en cuenta en la razonada valoración de la Sala de instancia. Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de ley dada la aplicación indebida del art.620.2 del CP .

  1. Insiste el recurrente en que los textos o expresiones tildados de injuriosos desde un punto de vista objetivo no son tales, que no hay ataques personales -"a nadie se le llama borracho"-, son referencias por la gestión, sin incurrir en los excesos en que tradicionalmente se desarrolla el lenguaje sindical, los juicios de valor aparecen en términos de reflexión, no se dogmatiza, no hay ánimo de injuriar sino de informar o criticar; no concurren los elementos que configuran la tipicidad siquiera de la falta de injurias habiendo de extraerse del ámbito penal ante la ausencia del propósito infamatorio para reconducirla como mucho a la transgresión del derecho al honor reivindicable ante la jurisdicción civil.

  2. Ya se ha visto cómo la sentencia examina la evolución de los términos en que se formularon las denuncias sobre posibles irregularidades y cómo en la nota a la prensa -y en la nota del tablón de anuncios- se introducen expresiones y comentarios ofensivos, inveraces, innecesarios al fin de tales informaciones o notas, como dice la sentencia resumiendo tales denuncias "introdujeron deliberadamente significativos añadidos y alteraciones que son los que resultan injuriosos por ofensivos innecesarios y hechos con ánimus inniurandi". Y ya se ha visto cómo la sentencia analiza tales añadidos de forma racional y atendiendo a todos los datos acreditados en autos para concluir que aunque las frases ofensivas no son contundentes ni directas por tanto no son injurias graves, es decir, delito, sino falta, se constata que las indicadas expresiones no están justificadas por las libertades invocadas que sí amparan el derecho de los acusados de comunicar a la prensa la formulación de aquellas denuncias pero no la introducción al elaborar las notas de los añadidos y alteraciones injuriosos. Todo lo cual no se desvirtúa por las alegaciones en contrario del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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