ATS 484/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 18 de septiembre de 2006, en los autos del Rollo de Sala 2.909/2006, dimanante del procedimiento abreviado 186/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla, por la que se condena a Carlos Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, con la accesoria legal correspondiente, multa de 200 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación legal de Carlos Francisco formula recurso de casación alegando como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución .

  1. El recurrente estima que, en el presente caso, se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante, y alega que la única prueba practicada ha sido la procedente del atestado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala a quo ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria, la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía quienes manifestaron, de forma coincidente, que el 091 les describió unas características de un vendedor de sustancias estupefacientes que coincidían con las del acusado, que cuando acudieron al lugar de los hechos, en la calle Virgen de Escardiel de Sevilla, le vieron en compañía de una tercera persona que al percatarse de la presencia de la dotación se dio a la fuga y que el inculpado, que estaba de espaldas, se limitó a darse la vuelta y al ver a los agentes, que prácticamente estaban encima, arrojó al suelo un bolsito en cuyo interior se hallaron veintitrés papelinas de cocaína, con peso y riqueza variada (en concreto dos de las papelinas tenían un peso aproximado de 70 y 72 mg miligramos respectivamente, con riqueza media del 89,8%; otros tres tenían un peso de 80 mgs, 92 mgs y 82 mgs, también respectivamente, con riqueza del 49,1% en cocaína y del 21,9% en heroína; otras siete un peso aproximado de 0,482 gramos y riqueza en cocaína del 63, 488%; y las once restantes un peso de 0,9 gramos y una riqueza del 24,44 9% de cocaína y 15, 768% de heroína).

En lo que se refiere a la calidad y naturaleza de las sustancias intervenidas, la Sala se basó en los informes periciales de los laboratorios de análisis químico de la Policía Científica y el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, que no habían sido impugnados de contrario.

En lo que se refiere al destino de la sustancia tóxica intervenida al tráfico a terceros, la Sala se basó en el número significativo de papelinas intervenidas, en total 23, con una valoración en 192# así como en la cantidad de dinero igualmente intervenido, en concreto 113,25#, cuya procedencia lícita no resultaba acreditada.

En definitiva, aunque es cierto que el Tribunal de instancia apreció que Carlos Francisco sufría de dependencia al consumo de sustancias estupefacientes de larga evolución, la cantidad de sustancia intervenidas, en general con un porcentaje de riqueza bastante alto, superaba lo que suele constituir el acopio de un consumidor medio. Al margen de lo anterior y como criterio corroborador, la Sala tomó en consideración que la intervención policial se hizo a requerimiento de vecinos, que pusieron de manifiesto a la Policía que una persona, cuyas características físicas coincidían con las del acusado, se encontraba vendiendo droga en la calle Virgen de Escardiel de Sevilla.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria son la base de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local, así como de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción (SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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