ATS 417/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 23/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Camino, se dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 2006, en la que se condenó a Carmen, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 900 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carmen, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Luciano Rosch Nadal, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que la Sala de instancia incide en error al apreciar la prueba al afirmar en el hecho probado que "no está acreditado que ésta consuma estupefacientes de ningún tipo", cuando según resulta del informe del Centro de Rehabilitación Cuenca-Minera aportado por la defensa en el acto del juicio oral y de las declaraciones de la acusada y de un testigo, la acusada era drogodependiente.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006).

Es de recordar, asimismo, que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. C) En el relato de hechos probados de la sentencia se declara, en efecto, que no resulta acreditado que Carmen consuma sustancias estupefacientes. Para llegar a esa conclusión fáctica, la Sala de instancia valora las pruebas de que dispuso, entre otras, las reseñadas por la recurrente en defensa del motivo, y además su propia percepción directa, destacando que la acusada, una mujer de cincuenta y ocho años, no responde ni remotamente al tipo de persona que sufre una drogadicción.

Las declaraciones de la inculpada y de un testigo, no constituyen desde luego "documentos" a efectos casacionales, pues se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza al aparecer documentadas en la causa o en el acta del juicio oral. No obstante ello, el propio Tribunal de instancia refiere que en la primera declaración de Carmen prestada ante la Guardia Civil, asistida de letrado, no hace alusión alguna su posible condición de toxicómana.

Respecto a los informes del Servicio Provincial de Rehabilitación, carecen de la literosuficiencia exigida para acreditar el error "facti" denunciado, pues fueron emitidos por una psicóloga del Centro, no fueron ratificados en la vista, y no acreditan la condición de toxicómana de la inculpada, no reflejando siquiera la antigüedad, grado de dependencia e intensidad de esa supuesta adicción, sino únicamente que la recurrente acudía al Centro desde enero de 2005, fecha coincidente con la comisión de los hechos.

En fin, la valoración no es arbitraria, pues no existe prueba fehaciente que acredite la alegada toxicomanía y menos aún una posible afectación de las facultades intelectivas y volitivas de la inculpada, para apreciar la atenuante análoga a la de drogadicción que se pretende.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP en relación con el art. 21.2 CP .

  1. Afirma que, acreditada la condición de drogodependiente de la acusada conforme se razona en el motivo precedente, debe apreciarse, al menos, la atenuante analógica e imponer la pena en su grado mínimo.

  2. El motivo es tributario del anterior, en el sentido de que rechazado el primero, e inexistente el error denunciado y, por tanto, mantenido el "factum" en los términos en los que fue redactado por el Tribunal de instancia, su rechazo es claro en la medida que en el relato no existen los datos que darían lugar a apreciar la referida atenuante análoga a la de drogadicción.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • October 30, 2012
    ...art. 88.1.d) de la LJCA denuncia en dos submotivos: la infracción de los artículos 23,2 en relación con el 14 y SSTC 293/93 , 84/08 , y AATS 417/07 y 112/08 Considera que la sentencia da trato igual a lo desigual al ser diferentes las tareas y responsabilidades entre los puestos de Subdirec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR