ATS 272/2007, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007
Número de resolución272/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 1/03, dimanante del Sumario nº1/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido, se dictó Sentencia de fecha 23 de junio del 2005 en la que literalmente dice: " Debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Lorenzo, Ángel y Jose Luis del delito de conspiración para el asesinato por el que vienen acusados y ello declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular Lucía, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, en base a los siguientes motivos: El primer motivo que formula la recurrente se ampara en los arts. 850 y 851.1 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo. El segundo motivo se ampara en los arts. 850 y 851.3 de la L.E.Crim . por incongruencia omisiva.

Y como partes recurridas Lorenzo representado por la Procuradora Beatriz Verdasco Cediel. Ángel representado por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, y Jose Luis representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en los arts. 850 y 851.1 de la L.E.Crim . por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo

  1. Alega la recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado cuando en el hecho probado se establece que "las pruebas practicadas en el juicio oral no han establecido de manera concluyente dicho extremo

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha acuñado doctrina precisa respecto al motivo relacionado: debe tratarse de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal. (STS 26-6-2001

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado, pues las frases empleadas y que la recurrente considera pretedeterminantes están construidas con términos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación

Aduce el recurrente que las expresiones señaladas constituyen un juicio de valor respecto de la interpretación de la prueba debiendo señalarse en este sentido que la incorporación al factum de la sentencia de juicios de valor no constituye el quebrantamiento de forma invocado mientras que en la fundamentación jurídica de la resolución se razone dicho extremo. En el presente caso la sentencia de instancia razona en el fundamento primero de la sentencia, después de valorar las pruebas con las que ha contado porque no estima acreditados los hechos

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en los arts. 850 y 851.3 de la L.E.Crim . por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa

  1. Alega la recurrente que la sentencia no resuelve porque el testigo conocía datos suyos revestidos de especial discrección respecto de terceros, conocía igualmente datos de los propietarios de un restaurante, no se pronuncia sobre el testimonio de agentes de la policía, la existencia de una condena por lesiones, la existencia de un puesto de la guardia civil próximo al domicilio de un testigo y la existencia de una reyerta

  2. Para que pueda prosperar el vicio de incongruencia denunciado es necesario que la parte haya propuesto en tiempo y forma (generalmente en el escrito de calificación provisional que haya sido después elevado a definitivo) una pretensión jurídica, no se trata por tanto de cuestiones de hecho, que tenga influencia en la calificación jurídica, y respecto de la que el Tribunal de instancia no haya consignado respuesta alguna, desconociéndola o ignorándola, o bien cuando la misma tampoco pueda ser deducida de otras cuestiones resueltas que sean absolutamente incompatibles con la pretensión deducida, y que tampoco pueda ser subsanada por el Tribunal de casación por haber sido planteada como cuestión de fondo en otro de los motivos del recurso. (STS 4-12-2002

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado ya que las cuestiones a las que alude el recurrente constituyen extremos de hecho carentes de dimensión jurídica para requerir un pronunciamiento individualizado

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

  1. PARTE DISPOSITIV

A SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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