ATS, 23 de Mayo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:9696A
Número de Recurso1807/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005, en los autos de juicio núm. 1123/2004, seguidos a instancia de D. Eloy contra HOMO LEGENS, S.L. y BANG COMUNICACION, S.L., sobre DESPIDO, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la excepción de caducidad y estimando como estimo la de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo a HOMO LEGENS, S.L. y a BANG COMUNICACION, S.L. de las pretensiones planteadas en su contra, por D. Eloy ."

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL actuando en nombre y representación de D. Eloy, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de febrero de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos nº 1123/04, seguidos a instancia de Eloy contra HOMO LEGENS, S.L. y BANG COMUNICACION, S.L. en reclamación por DESPIDO, estimando la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes y declaramos improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 5.521,87 euros (cinco mil quinientos veintiuno con ochenta y siete céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30-11-2004) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión."

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 19 de mayo de 2006, se formalizó por el Letrado D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO, actuando en nombre y representación de HOMO LEGENS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, dictó providencia con fecha 16 de enero de 2007 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: Posible falta de contradicción resultante de comparar el relato histórico de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fechada el 26 de noviembre de 2002. Óigase a la parte recurrente HOMO LEGENS SL dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." Habiendo transcurrido el plazo concedido por la parte recurrente no se ha efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida resolvió acerca de la naturaleza laboral controvertida en una demanda por despido, estableciendo la competencia de la jurisdicción laboral, que había negado la sentencia de instancia. La actividad del demandante consistía en actuar como ejecutivo de relaciones institucionales para HOMO LEGENS, S.L., al tiempo que era socio y administrador único de BANG COMUNICACION, S.L. La labor de ejecutivo de relaciones institucionales consistía en la promoción y venta de espacios publicitarios, en nombre de la revista editada por la demandada, contratando con clientes que no lo eran del actor ni de BANG COMUNICACION, S.L., sin que conste que las cantidades que abonaban los anunciantes fuesen a parar a la empresa de la que era administrador.

La sentencia recurrida razona que siendo la demandada quien incorpora directamente a su patrimonio el fruto del trabajo del actor, aun percibiendo el salario el actor a través de empresa interpuesta deberá declararse la competencia del orden social.

Como sentencia de contraste la recurrente propone la dictada el 26 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La sentencia de comparación declara la falta de competencia del orden social negando que exista relación laboral entre la Sociedad Anónima DAMM, S.A. y el demandante, dedicado a la reparación de instalaciones de los clientes que distribuyen los productos de aquélla. Inicialmente las partes concertaron un contrato de trabajo de carácter eventual, el 13 de junio de 1983, hasta el 11 de septiembre de 1983. Posteriormente el actor cursa el alta como trabajador autónomo. y en la licencia fiscal, y desde el 5 de mayo de 1994 la relación entre las partes se desarrolla a través de una sociedad civil particular constituida por el actor y su esposa. El actor no estaba sujeto a horario, utilizaba en sus desplazamientos una furgoneta de su propiedad y era ayudado por uno de sus hijos, Existía un manual de instrucciones de la demandada pero el trabajo que realizaba no era supervisado por nadie.

SEGUNDO

El concurso de las circunstancias a las que se ha hecho mención, impide apreciar la identidad sustancial necesaria en relación con los hechos descritos en la sentencia recurrida, por lo que no cabe apreciar el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones sometidas a examen, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el supuesto de la sentencia recurrida no guardan identidad con el

examinado en las sentencia de referencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 26 de noviembre de 2002 (Rec. núm. 5590/2002).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. JAVIER DE LA CRUZ Y BAZO, actuando en nombre y representación de HOMO LEGENS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2006 en el recurso de suplicación núm. 5049/2005, formulado por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL actuando en nombre y representación de D. Eloy, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Madrid con fecha 13 de julio de 2005, en los autos de juicio núm. 1123/2004, seguidos a instancia de D. Eloy contra HOMO LEGENS, S.L. y BANG COMUNICACION, S.L., sobre DESPIDO.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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