ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 13/2007 la Audiencia Provincial de Madrid Sección 18 dictó Auto, de fecha 11 de abril de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de CENTRO RIOJANO DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de mayo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María-Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    La sentencia que se pretende recurrir en casación puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción sobre propiedad horizontal, juicio que fue tramitado por razón de la materia, al ser la materia determinante del procedimiento a seguir. En el escrito de preparación del recurso de casación, se citan como preceptos legales infringidos el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 24 CE, así como los arts. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9 apartado A y D de la Ley de Propiedad Horizontal e inaplicación del art.

    7.1 LPH, entendiendo que la sentencia es recurrible a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al superar la cuantía de 150.000 #.

  2. - Visto el planteamiento del escrito de preparación y dado que el recurso no se prepara por el cauce apropiado, que sería el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, como ya se ha expuesto, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional. Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y reglas 2ª y 5ª de la LEC 2000 anteriormente mencionada, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María-Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Centro Riojano de Madrid, contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid Sección 18 denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 8 de marzo de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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