ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:8287A
Número de Recurso129/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 888/04 seguido a instancia de DOÑA María Consuelo contra MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE MADRID e INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL, AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia, se abstiene de conocer la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Consuelo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el supuesto enjuciado, la demandante realizó un curso de formación ocupacional de Operador de Cámara, impartido por el IMEFE (hoy Agencia para el Empleo de Madrid) en la Escuela de Televisión, en virtud del convenio de colaboración suscrito entre el citado Instituto y Televisión Española, SA (TVE). El curso se inició el 22-9-2003 y concluyó el 11-3-2004, con una duración de 565 h, y a continuación realizó prácticas en la citada Escuela como Operador de Cámara, Auxiliar de Cámara y Editor de vídeos, para la elaboración de noticias y reportajes que se emitían en los informativos territoriales de TVE y Telemadrid, en el turno de mañana, y con una jornada de 30 h semanales. Para la realización de dicha actividad existía una Coordinadora que, de acuerdo con TVE y Telemadrid, determinaba los reportajes a realizar, y montaba la cinta correspondiente para su posterior emisión. La actora percibió las cantidades de 388,08 #, el 17 de mayo y de 317,52 # el 29 de octubre. La actora presentó reclamación previa ante la Agencia para el Empleo y ante el Ayuntamiento de Madrid el 21-9-2004, en solicitud del reconocimiento de relación laboral indefinida, que fue recibida por sus destinatarios el día 23 siguiente, siéndole comunicado el cese de las prácticas televisivas mediante reunión convocada al efecto el día 24-9-2004. Planteada demanda de despido por violación de la garantía de indemnidad, fue desestimada por la sentencia de instancia que apreció la falta de competencia de la jurisdicción social. Dicha decisión fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-11-2005, remitiéndose a lo razonado en otras sentencias de la misma Sala que resuelven recursos similares, donde se argumenta la inexistencia relación laboral, porque dichas prácticas se desarrollan en la Escuela de TV, destinada exclusivamente a fines formativos, sin que tenga finalidad productiva, ni beneficie su actividad al organismo demandado, por lo que la alumna recibió efectivamente la formación practica requerida, sin que se aprecie elemento alguno indicativo de la existencia del vínculo laboral alegado. Por otra parte, la Sala entiende que no hubo violación del derecho a la indemnidad, pues no constituye indicio suficiente el simple hecho de solicitar la nulidad del despido, si dicha petición está fundada en el planteamiento de una reclamación de relación laboral recibida el día anterior a la comunicación del cese de las prácticas.

La parte actora formula el presente recurso de casación unificadora, alegando la existencia de tres causas de contradicción, la primera referida a la necesaria correspondencia entre el relato fáctico y la parte dispositiva de la sentencia, y a la consiguiente congruencia interna de la misma; la segunda en relación con la distinción entre beca y relación laboral, y finalmente, la tercera referida a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

En relación con la primera cuestión suscitada, la sentencia designada como término de contradicción es la de la propia Sala de Madrid de 2 de febrero de 2001 (R. 5390/2000 ), que versa sobre una reclamación por despido deducida por la demandante frente a la Universidad Autónoma de Madrid. En ese caso, la actora disfrutaba de una beca para realizar labores de investigación en la Asesoría Jurídica de dicha Universidad, durante el periodo de primero de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, que fue objeto de dos sucesivas prórrogas hasta el 28 de febrero de 2000. La demandante percibía una cantidad fija mensual, y desarrollaba su actividad durante 25 horas semanales, de 10 a 14 horas, cinco días a la semana, habiendo disfrutado de vacaciones un mes al año. Y aunque la actividad becada era la recopilación y sistematización de legislación y jurisprudencia en materia universitaria, y la preparación y documentación de informes jurídicos, la actora realizó en realidad labores de tramitación de expedientes y recursos administrativos, contratación administrativa y realización de informes jurídicos para los órganos de gobierno de la Universidad. Declarada la improcedencia del despido en la instancia, en el recurso de suplicación formulado por la Universidad demandada se suscita un primer motivo de revisión fáctica que es desestimado, al igual que el motivo de infracción jurídica referido al fondo, puesto que se considera que la actora ha desarrollado trabajos propios de la administración jurídica, bajo la dependencia directa de los letrados de la asesoría y acometiendo tareas ajenas a la finalidad y objeto de la beca y al proceso formativo inherente a la misma. Finalmente, la Sala rechaza igualmente la alegación referida a la vulneración del art. 97.2 LPL, basada en que la sentencia de instancia parte de unos hechos que no se corresponden con los documentos y pericias obrantes en autos, puesto que se entiende que se trata de una denuncia a través de la que se postula nuevamente la revisión fáctica ya fracasada.

A la vista de lo cual, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, en primer lugar, porque la sentencia de contraste rechaza precisamente la alegación referida a la supuesta vulneración del art. 97.2 LPL

, por considerar que en realidad a través de la misma se pretende una revisión fáctica ya intentada sin éxito. Sin embargo, en este caso la Sala ha resuelto a la vista de los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y de su similitud con los de otras controversias análogas en las que ya se apreció la incompetencia jurisdiccional. Se trata, por tanto, de situaciones dispares, en relación con la infracción procesal denunciada. Pero, además, tampoco existe identidad entre las situaciones fácticas comparadas, puesto que en el supuesto de la sentencia de contraste se aprecia que la trabajadora realiza funciones propias de la asesoría jurídica y no las que constan como objeto de la beca, mientras que en el presente caso se toma en consideración que la actora sí recibió formación práctica. Tampoco las becas tienen el mismo objeto o finalidad, ni las actividades realizadas tienen el mismo alcance y contenido, lo que dificulta la comparación de las controversias y la apreciación de la aplicación de criterios interpretativos o doctrinales contradictorios.

SEGUNDO

La segunda materia de contradicción se apoya en la sentencia de contraste de la Sala de Cataluña, de 3 de octubre de 2000 (R. 3175/2000 ), también dictada en procedimiento de despido formulado por una becaria de la biblioteca de la Universidad de Lleida, frente a esta última. La entonces actora realizaba funciones propias de ayudante de biblioteca, relacionadas con la gestión de los fondos, aunque era estudiante de quinto curso de Administración y Dirección de Empresas. Cumplía un horario de 10 a 14 horas, de lunes a viernes, habiendo disfrutado de las vacaciones de Semana Santa en el curso 1998-99; y recibía órdenes directas de la Jefe de la Biblioteca universitaria. La beca no se renovó para el curso siguiente, por lo que la actora interpuso demanda de despido. La razón de decidir de dicha sentencia es, una vez más, que no consta que la actora recibiera efectiva formación relacionada con la beca, sino que, por el contrario, prestaba servicios propios de ayudante de biblioteca, encubriendo una verdadera relación de trabajo asalariado.

Lo que determina que tampoco en este caso pueda apreciarse la contradicción invocada, pues en la sentencia de contraste la becaria desempeñaba las funciones propias de una Auxiliar de Biblioteca que requerirían acudir a la contratación laboral, de no ser realizadas por becarios, y lo hacía sometida al horario y a las órdenes directas de la Jefa de Biblioteca, sin obtener otro beneficio a cambio que una pequeña remuneración, mientras que en la sentencia recurrida la becaria realizó efectivamente las prácticas acordadas, en la Escuela de TV, establecida con fines exclusivamente formativos, siendo la actora la única beneficiada de su propia actividad.

Al margen de que la Sala ha reiterado que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999 ).

TERCERO

Descartada la contradicción respecto de la existencia de relación laboral, la pretensión aducida como tercera materia de contradicción relativa a la existencia de indicios suficientes de violación del derecho a la indemnidad, carece ya de sentido, pues de haberse ésta producido, no sería el orden social el competente para conocer de dicha cuestión. No obstante lo cual, y a mayor abundamiento, hay que concluir que tampoco cabe apreciar la contradicción alegada con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 20 de diciembre de 2001 (R. 238/2001 ), al ser diversos los hechos comparados. En el caso de esa sentencia, el trabajador demandante prestaba servicios como Vigilante para la empresa Prosegur, y fue despedido el 30-3- 2001 por los incumplimientos que refleja la carta de despido consistentes en conducir los vehículos de la empresa sin permiso de conducir y sin autorización de la misma, en los días que se señalan, abandonar el servicio para estar en compañía de otra trabajadora, utilizar los teléfonos de la empresa para llamadas particulares, y enfrentarse verbalmente a sus compañeros de servicio, incumplimientos que, si bien han sido acreditados y alcanzan la gravedad suficiente para justificar el despido, la empresa los conocía desde noviembre de 2000 y no hizo nada al respecto, y sólo dos días después de que el demandante reclamara determinadas cantidades procedió a despedirle, lo que ajuicio de la Sala constituye un despido por represalia que es contrario al derecho a la indemnidad del trabajador.

En consecuencia, como se acaba de indicar, no concurren las identidades exigidas porque en la sentencia de contraste se considera que el despido se produjo por represalia ya que, a pesar de que la empresa conocía desde hace varios meses los incumplimientos del trabajador, no adoptó medida alguna hasta que éste reclamó contra ella por diferencias salariales, circunstancias que no se producen en la sentencia recurrida.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 21 de septiembre de 2006 (R. 4275/05), 4 de octubre de 2006 (R. 3953/05 ) y 30 de enero de 2007 (R. 4286/05).

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3492/05, interpuesto por DOÑA María Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 888/04 seguido a instancia de DOÑA María Consuelo contra MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE MADRID e INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN PROFESIONAL, AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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