ATS 757/2007, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2007
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 1069/05, dimanante del Sumario nº 3-04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, en la que se condenó a Salvador, como autor criminalmente responsable de los delitos de violencia psíquica habitual, tentativa de extorsión, tentativa de homicidio y delito de lesiones, previstos y penados en los artículos 153 (en redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 11/2003), 243, 138, 16, 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un total de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicar con la víctima durante cinco años y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Alicia Hernández Villa por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Raquel, representado por el Procurador Sr. D. Pablo Hornedo Muguiro.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 138 del Código penal .

  1. Alega el recurrente, respecto al delito de homicidio en grado de tentativa por el que fue condenado, que nunca debió de serlo al no quedar acreditado por la sentencia hacia dónde iba dirigido cuchillo, por lo que no puede inferirse el ánimo de matar que guió su conducta sino tan solo el ánimo de lesionar.

  2. Nuestra jurisprudencia viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios (STS 29-7-2004). En este sentido existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003).

  3. En el presente caso, el órgano a quo expone de manera razonada y razonable los indicios que le conducen a inferir el ánimo homicida, señalando al respecto: 1) que el procesado desde que tuvo conocimiento de que la víctima había tomado la decisión de separarse de él, en diversas ocasiones que se describen en el factum, le comunicó el propósito de causarle la muerte ("saldrás en la caja de pino, con los pies por delante");

2) que dicha amenaza fue ratificada instantes antes de exhibir el cuchillo con el que se abalanzó sobre ella ("os voy a ajustar las cuentas a los dos"); 3) que se utilizó un instrumento peligroso apto para acabar con la vida de una persona (cuchillo de 16,5 centímetros de hoja) y 4) que el mismo fue dirigido de forma contundente contra el cuerpo de la víctima, no consiguiendo alcanzarla debido a la rápida y enérgica intervención del acompañante de aquélla. Fue este dato último el que explica que, lógicamente, no se pueda precisar el lugar exacto del cuerpo al que se dirigió el ataque, lo que en modo alguno empaña la correcta valoración que realiza la instancia respecto a cuáles eran las intenciones del acusado, las cuales él mismo se había preocupado de forma reiterada de verbalizar.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, al entender aplicado de forma indebida del artículo 153.3 del Código penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, así como infracción del principio in dubio pro reo.

  1. Mantiene el recurrente que en los hechos enjuiciados no existió la habitualidad que exige el citado tipo penal, por lo que invocando el principio in dubio pro reo, entiende que nunca debió ser condenado por el delito de maltrato doméstico habitual.

  2. Como hemos tenido oportunidad de señalar en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2006 la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo del antiguo artículo 153 del Código penal (hoy 173.2 ) es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

    Lo relevante será constatar si en el «factum» se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal. Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia. Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencia se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

    Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- resulta más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia sino que lo importante es que el Juez llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En este sentido debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato físico o psíquico que se dan en la vida real.

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa se observa en el relato fáctico de la sentencia recurrida la descripción no sólo de actos individuales que integrarían, tomados en su conjunto, una violencia habitual, sino que se describe una situación general y permanente de acoso y presión psicológica sobre la persona de la ex esposa del acusado que arranca desde el momento en el que ésta le manifiesta su deseo de separarse y que se concretan en diversas amenazas de muerte y llamadas telefónicas amenazadoras además del episodio de sustracción de las llaves del vehículo de aquélla, lo que incremento su temor a que se produjeran unos hechos violentos como los finalmente protagonizados por el recurrente.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, y también por la vía de la infracción ordinaria de ley, indebida aplicación de los artículos 153, 138, 147, 148 y 243 del Código penal .

  1. Pese a los preceptos invocados, en realidad el recurrente, en el desarrollo argumental del presente motivo, se limita a afirmar que la sentencia tan solo señala que el acusado ha realizado una serie expresiones de tono amenazante o intimidatorio, sin explicar las razones que le lleva a decir ello.

  2. La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Partiendo de que el relato fáctico de la sentencia recurrida es claro a la hora de señalar cuáles fueron las expresiones amenazantes proferidas por el acusado, es en el Fundamento de Derecho segundo de la misma en donde se señala el material probatorio utilizado para dar como acreditadas dichas amenazas, señalando al respecto las declaraciones testificales de la propia víctima, la de su compañero sentimental, la de la empleada doméstica de aquélla así como la audición de la grabación de la segunda conversación telefónica del día 18 de septiembre de 2002 en que se evidencia, sin género de dudas, como el recurrente realizó un mensaje claramente amenazador.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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