ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:14289A
Número de Recurso4473/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 458/05 seguido a instancia de DON Casimiro y DON Gerardo contra PUERTO AUTONOMO DE BILBAO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PUERTO AUTONOMO DE BILBAO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de septiembre de 2.006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2.006 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PUERTO AUTONOMO DE BILBAO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de marzo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y posible planteamiento de cuestión nueva . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el presente supuesto la sentencia recurrida confirma el fallo de instancia salvo en orden a los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, que deberá abonarse desde que se causó la misma. En dicha resolución consta que los actores accedieron a la situación de jubilación a los 63 años, con derecho un porcentaje del 82% de la base reguladora y a los 62 años de edad, con un porcentaje del 79% de la base reguladora, respectivamente. Con fecha 8 de abril 2005 la Autoridad portuaria del Puerto de Bilbao, certifica que los demandantes han pertenecido a la plantilla del personal de la Autoridad Portuaria, habiendo estado adscritos al departamento de operaciones portuarias, con categoría profesional de oficial de grúas, siendo sus funciones habituales las de manipulación de carga y descarga de buques y otras recogidas en la definición de puestos de trabajo del vigente convenio colectivo, desde el día 2 de noviembre de 1965 hasta el día 6 de noviembre de 2000 y desde el día 3 de septiembre de 1962 hasta el día 4 de octubre de 1999, respectivamente. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de los actores a percibir la prestación de jubilación con el 100% de la base reguladora, con efectos desde el 29 de abril de 2005, siendo responsable del abono de la diferencia la Autoridad Portuaria (Puerto Autónomo de Bilbao), sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS y TGSS. Y ello por entender que debían haber sido encuadrados dentro del Régimen Especial de Trabajadores Mar, y no en el General, por razón de la Oficialía de grúas que habían ejercido, con funciones de manipulación de cargas y descarga. El recurso que planteó la Autoridad portuaria de Bilbao se fundamento en la no existencia de una conducta culposa y en la integración de los trabajadores según la absorción que se efectuó del colectivo, no cuestionándose la encuadramiento dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por razón de las funciones de la demandantes, en actividades de estiba y desestiba. La Sala parte de la doctrina del TS, que señala la concurrencia de responsabilidad empresarial cuando incide la prestación que se percibe en un porcentaje en razón al cumplimiento empresarial y mantiene la obligación del empleador en la parte proporcional de la diferencia que se genera por el irregular encuadramiento de los trabajadores. Razona que no se puede exonerar de responsabilidad a la entidad recurrente, quien conociendo las circunstancias especificas de los trabajadores, y siendo competente y con facultades para ello, en orden al correcto encuadramiento, sin embargo lo omite, prescindiendo del principio de legalidad. Añade que no se trata de un supuesto dudoso, cuestionable o de difícil delimitación jurídica y concluye que al empresario, y más cuando es una Administración, compete la determinación y delimitación específica del lugar correcto de encuadramiento, de modo que debe ser responsable de su actuación.

La Autoridad Portuaria recurre en casacion unificadora invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de Galicia de 27 de noviembre de 2000, en cuyo relato de hechos probados se recoge que el demandante había venido prestando servicios como gruista para la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián desde el 15/11/61 hasta que el 16/4/96 celebró un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la empresa Pérez Torres Operaciones Portuarias S.A., dedicada a la actividad de estiba y desestiba, con la categoría de Encargado de gruistas, así como manipulación de grúas, palas y otros elementos locomóviles, mantenimiento y reparación; contrato registrado en el INSS con fecha 17/4/96 y en el que como cláusula adicional se hizo constar que se suscribía como consecuencia de la subrogación de la parte contratante en los derechos y obligaciones de la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Ciprián, con el objeto de que aquélla adquiriese grúas de esta última destinadas al servicio público de carga y descarga, estiba y desestiba de buques. La segunda empleadora dio de alta al demandante en el Régimen Especial del Mar, pero el alta fue declarada indebida por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA que alegó no ser de aplicación la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 21/3/96. La sentencia confirma tal criterio, argumentado que el encuadramiento en el Régimen Especial del Mar viene condicionado, no sólo por la naturaleza de la actividad desarrollada, sino también por la empresa en que se presta y la normativa citada (la Resolución de 21/3/96 y el art. del Decreto 2864/74 ) dispone que los trabajadores que, habiendo ejercido la actividad de gruistas, dependiendo de una Autoridad Portuaria (o de una antigua Junta del Puerto) pasen posteriormente a prestar servicios dependiendo de una sociedad estatal de estiba y desestiba, con ocasión del traspaso a ésta del servicio de grúas, causarán baja en el Régimen General y, simultáneamente, en el Especial, por lo que "sensu contrario", si no pasan a depender de una sociedad estatal de estiba y desestiba, sino de una empresa privada y aunque se dediquen a tareas de estiba y desestiba, no pueden causar alta en el Régimen del Mar.

1) No concurre identidad entre las sentencias comparadas porque resuelven sobre unos supuestos de hecho diferentes y, por ello, la "ratio decidendi" es también distinta. En el caso enjuiciado se plantea la responsabilidad en el abono de las diferencias derivadas del error en el encuadramiento, no cuestionándose la encuadramiento dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por razón de las funciones de la demandantes, en actividades de estiba y desestiba. La sentencia de contraste resuelve un supuesto específico de cambio de empleadora con motivo del traspaso del servicio de grúas, y la Sala tiene en cuenta que el trabajador ha estado primero contratado como gruista por una Autoridad Portuaria y pasa luego a depender de una empresa privada, para determinar la procedencia o no del alta en el Régimen Especial, aplicando, "sensu contrario", la Resolución de 21/3/96 al no constituir aquélla una sociedad estatal de estiba y desestiba. En suma, la incidencia de un posible incumplimiento empresarial sobre el importe de la pensión a percibir por los trabajadores accionantes es un tema que no se examina en la sentencia de referencia, en la que tiene relevancia la categoría profesional del demandante a los específicos efectos previstos en la Resolución de 21/3/96.

2) Por otra parte, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991, 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992, 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996, 13 de julio de 2000, R. 1883/1999, 22 de junio de 2004, R. 3967/2003, 18 de enero de 2005, R. 3526/03, y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 ). Lo planteado ahora por la demandada, la procedencia del encuadramiento de la actividad en el Régimen Especial del Mar, no se suscito en la sentencia recurrida, constituyendo una cuestión nueva que impide su articulación en este excepcional recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 24-07-07. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de PUERTO AUTONOMO DE BILBAO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2.006, en el recurso de suplicación número 971/06, interpuesto por PUERTO AUTONOMO DE BILBAO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 28 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 458/05 seguido a instancia de DON Casimiro y DON Gerardo contra PUERTO AUTONOMO DE BILBAO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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